REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE N° 5107-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: JOLEIXA DE LA CHIQUINQUIRA COLINA GUTIERREZ
DEMANDADO: COMERCIAL “LA IDEAL”
APODERADOS DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.-
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS INPREABOGADOS NUMEROS 80.904 Y 33.724 respectivamente.-
DEL DEMANDADO: EL DEFENSOR AD-LITEM, ALEXANDER WILSON VELIZ INPREABOGADO N° 21.324.-
Se inició el presente proceso por escrito de demanda, admitido por éste Juzgado en fecha TRECE (13) de Febrero del Dos Mil Dos, (2002), donde la ciudadana JOLEIXA DE LA CHIQUINQUIRA COLINA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, vendedora, titular de la cédula de identidad número V-7.843.472 y domiciliada en ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; demanda a la Firma “ COMERCIAL LA IDEAL, S.R.L.”, propiedad del ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVARES, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, señalando que prestó servicio como vendedora para dicha empresa, desde el día 0l de Mayo del 2000 hasta el 05 de Junio del 2001, culmine mi relación laboral con la referida sociedad puesto que había presentado mi formal renuncia y cumplido previamente con la obligación que me imponía el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, dando aviso previo de manera verbal de mi retiro voluntario, devengando para la fecha de retiro un salario básico diario de Bs. 8.000,00 y teniendo una antigüedad de UN (1) año, UN (01) mes y CUATRO (4) días. Señalando como monto de lo demandado la suma de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.852.306,45) por concepto PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 Y UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo Vigente. De ésta manera fue planteada la presente demanda.- En fecha veinte (20) de Febrero del Dos Mil Dos, (2002) se libraron los recaudos de citación. En fecha Ocho (8) de Marzo del Dos Mil Dos (2002), mediante diligencia la parte actora otorgo poder APUD-ACTA, a las abogadas en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y MIGDALIS VASQUEZ.- En fecha primero (01) de Abril del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia la parte actora otorgo poder a las abogadas en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y MIGDALIS VASQUEZ.- En fecha ocho (8) de Abril del Dos Mil Dos (2002)el alguacil natural del tribunal expuso sobre la citación de la demandada.- En fecha Nueve (9) de Abril del Dos Mil Dos, (2002) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se libraran los cartel de emplazamiento.- En fecha diez (10) de Abril del Dos Mil Dos, (2002), por auto del tribunal se ordenó librar los carteles de emplazamiento.- En fecha veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Dos, (2002) mediante diligencia el alguacil natural del tribunal expuso sobre la fijación del cartel de emplazamiento.- En fecha veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Dos, (2002), la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se designara defensor AD- LITEM en la presente causa.- En fecha Tres (3) de Diciembre del Dos Mil Dos, (2002), mediante auto del tribunal se designó defensor AD-LITEM de la parte demandada FIRMA COMERCIAL “ LA IDEAL” , al bogado en ejercicio ALEXANDER WILSON VELIZ.- En fecha Cuatro (4) de Diciembre del Dos Mil , (2002), se libró la boleta de notificación.- En fecha Seis (6) de Diciembre del Dos Mil Dos, (2002), se dio por notificado el defensor AD-LITEM de la parte demandada.- En fecha Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Dos, (2002), mediante diligencia el defensor AD-LITEM de la parte demandada aceptó el cargo y presto el juramento de ley. En fecha Cuatro (4) de Enero del Dos Mil Tres, (2003) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actota solicito se libren los recaudos de citación del defensor Ad.Litem.- En fecha Nueve (9) de Enero del Dos Mil Tres (2003) el tribunal por auto ordeno se librara la boleta de citación.- En fecha Dieciséis (16) de Enero Del Dos Mil Tres (2003) el Defensor Ad-Litem se dio por citado y se agregó en la misma fecha boleta .- En fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Tres, (2003) el defensor Ad- Litem dio contestación a la demanda.- En fecha veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Tres (2003), la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.- En fecha treinta (30) de Enero del Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto agregó el escrito de promoción de prueba.-En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas.- En fecha Cinco (5) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) se declararon desiertos los actos de declaración de testigos.- En fecha Cinco (5) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos.- En la misma fecha se fijo nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos.- En fecha Diez (10) de Febrero del Dos Mil Tres (2003), se declararon desiertos los actos de declaración.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTALES DE LA ACTORA.-
Acompaña con su demanda copia certificada acta N° 1474, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, del Ministerio del Trabajo, de fecha 30 de Julio del 2001, donde la ciudadana JOLEIXA COLINA, parte actora, reclama por ante el Órgano Administrativo los derechos laborales demandados, acta esta que no fue tachada en su debida oportunidad para destruir la fe publica que de ella emana al originarse de un organismo público autorizado por la Ley para tal fin, en consecuencia este sentenciador le da pleno valor probatorio, en cuanto a la insistencia de la trabajadora en la reclamación de sus derechos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera produjo en su escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles, copia fotostática de los contratos N° 567 y 673 respectivamente de donde se desprende claramente la cualidad de vendedora de la actora para la empresa o sociedad COMERCIAL LA IDEAL S.R.L. parte demandada en el presente juicio contratos estos que no fueron impugnados o desconocidos por el adversario en su debida oportunidad por lo cual se les dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera en el acto de promoción de pruebas la parte actora basado en el principio de la comunidad de la prueba invoco la confesión en la que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA ACTORA.-
Promovió las testimoniales de loS ciudadanos NESTOR FRANCO Y RAQUEL ROJAS, cuyos actos se declararon desiertos por la no comparecencia de los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
No promovió ni evacuo ningún tipo de prueba durante el debate procesal.-
Sustanciadas y analizadas como fueron la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En virtud de ellos correspondía a la actora demostrar la existencia de la relación laboral alegada, la falta de pago de los conceptos derivados de dicha relación, los cuales se demandan; La cual evidenció claramente a este sentenciador de las pruebas que corren en actas específicamente del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, adscrito al Ministerio del Trabajo, bajo el N° 1474 de fecha 30 de Julio del 2001, La cual corre inserta al folio 4 y de contratos N° 567 y 763 los cuales corren insertos a los folios 33 y 34, actas estas que fueron valoradas en su debida oportunidad dándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . El defensor AD-LITEM, el abogado ALEXANDER WILSON VELIZ en su escrito de contestación de la demanda se limito solamente a rechaza, contradecir y desconocer en forma general tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, contraviniendo de ésta manera lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual textualmente establece los siguiente:”… EN EL TERCER DIA HABIL DESPUES DE LA CITACION, MÁS EL TERMINO DE DISTANCIA, SI LO HUBIERE, EL DEMANDADO O QUIEN EJERZA SU REPRESENTACION, DEBERÁ, AL CONTESTAR LA DEMANDA, DETERMINAR CON CLARIDAD CUALES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES NIEGA O RECHAZA Y EXPRESAR ASIMISMO LOS HECHOS O FUNDAMENTOS DE SU DEFENSA QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR……” El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con Ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el proceso judicial de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA YURUARI C.A., de fecha 15 de Marzo del 2000, le dio una interpretación en cuanto al sentido y alcance de la citada disposición legal en los términos siguientes:”…. AHORA BIEN SE DESPRENDE DE TODO LO ANTES EXPUESTOS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ESTABLECE LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SER CONTESTADA LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL Y TAMBIEN CUANDO SE CONVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y CUALES DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SE TENDRAN POR ADMITIDOS….”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en Materia Laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan , estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene un asidero en la circunstancia de que según como el accionado en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir , estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la presentación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESION FICTA.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, algunas pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
La forma como la demandada dio contestación a la presente demanda y en aplicación de lo preceptuado en la citada jurisprudencia, concluye este sentenciador que la misma incurrió en la llamada CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; La cual no es más que la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho narrado e invocados en el libelo de la demanda, haciendo prosperar en su contra ,en favor de la demandada la presente acción.
Por los fundamentos expuestos , este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOLEIXA DE LA CHIQUIQUIRA COLINA GUTIERREZ contra la SOCIEDAD COMERCIAL “LA IDEAL”, ambos identificados en actas, con motivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenado a este último a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.852.306,45) CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.
Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación judicial, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índices inflacionarios desde el día que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1348 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede.-
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