Exp. 4769.99.
Sentencia N° 13.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS”. CON INFORMES DE LAS PARTES.
NARRATIVA.
DEMANDANTE: ALEIDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.174.740, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosataria en procuración del ciudadano ROGELIO DÍAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-867.270, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELSON RIVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.939.272, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Inpreabogado N° 19.536.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


En fecha 23 de marzo de 1.999, la ciudadana ALEIDA DÍAZ, abogada en ejercicio por endoso en procuración del ciudadano ROGELIO DÍAZ QUINTERO demandó por ante este Tribunal al ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número 1.939.272, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, y en fecha oportuna hizo oposición al decreto de intimación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizados previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I
TEMA DECIDENDUM
De la lectura del petitum planteado por la abogada ALEIDA DÍAZ, endosataria en procuración y parte actora de la presente causa, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos, discriminados así:
1. Que el 15 de febrero de 1.998 fue emitida una letra de cambio signada con el N° 1/1.
2. El monto fue de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo).
3. Con fecha de vencimiento el 15 de abril de 1.998
4. Que Nelson Rivera Quiroz es principal pagador de la obligación.
5. Que vencido el término concedido para el pago el obligado no lo ha hecho.
6. El monto adeudado es el siguientes:
6.1. 4.000.000,oo por concepto de capital contenido en la letra.
6.2. Protestó las costas y costos del proceso.
6.3. Solicita el pago de honorarios profesionales.
7. Señaló el domicilio procesal.
En fecha 02 de junio de 1999, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, invocando el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ y contesta la demanda en los siguientes términos:
1. Que el título de crédito proviene de alguna operación mercantil.
2. Que el demandado no ha tenido relación alguna, ni civil, ni mercantil con el demandante.
3. En nombre de su representado desconoció en su contenido y firma el instrumento cambiario.
4. Que su representado no le adeuda la cantidad de Bs. 4.000.000,oo
5. Que no adeuda los intereses que se pretenden cobrar
6. Se reserva la acción penal y civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1. La emisión de la letra de cambio
2. No cancelación del pago de la obligación.
3. Desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio.
4. La procedencia o no del reclamo proveniente de la letra de cambio.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, observa este operador que el demandado en su contestación de la demanda desconoce en su contenido y firma la letra de cambio fundamento de la acción; por lo que este Juzgador debe analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las parte en esta causa.
En el lapso de instrucción de esta causa, se observa a que la parte actora promovió prueba de cotejo en fecha 11 de junio de 1999 (folio 13), agregadas en la misma fecha y admitidas el 14 de junio de 1999 (folio 14), fijándose el segundo día hábil siguiente para el nombramiento de expertos.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, asimismo insistió y ratificó la letra de cambio y promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 1999 (folio 16) se designaron expertos y se fijó el tercer día para su juramentación.
En 21 de junio de 1999 (folio 21) la parte actora solicitó prórroga de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 449 y 460 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se juramentó al experto GUSTAVO ROQUE y ALIDA BARROSO.
En fecha 26 de junio de 1999 (folio 23) el Tribunal acuerda extender hasta quince (15) días el término probatorio.
En fecha 29 de junio de 1999(folio 24) se juramentó el experto HERNÁN JOSÉ RIVERO.
En fecha 06 de julio de 1999, el apoderado de la parte demandada solicita cómputo de días de Despacho por Secretaría desde el 03 de junio de 1999 al 18 de junio del mismo año, ambos inclusive, en razón de la extemporaneidad de la prueba de cotejo, por haber transcurrido su evacuación de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y 460 ejusdem, por ser también extemporánea la solicitud de extensión de la práctica de la prueba.
PUNTO PREVIO I
La letra de cambio tiene el carácter de documento privado, al no reunir los requisitos necesarios para ser instrumento público y cuando se ventilan acciones cambiarias es evidente el carácter mercantil de la acción, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción mercantil, sin que esto descarte la aplicación de las reglas del Código de procedimiento Civil, ya que en la jurisdicción mercantil ha de observarse el procedimiento de los Tribunales ordinarios, siempre que no haya disposición especial en el Código de Comercio.
Ahora bien, las letras de cambio producidas en juicio deben ser desconocidas como documento privado, en consecuencia la vía de impugnación es a través de la tacha. En este orden de ideas en el poder apud acta inserto al expediente se demuestra de su lectura que el mismo es un poder general, y se observa del escrito de contestación de la demanda en su parte inferior dice cito: “ Por eso en este acto en nombre y representación de mi mandante, desconozco en su contenido y firma el instrumento denominado letra de cambio (Negrilla y subrayado nuestro).
De la lectura de la contestación de la demanda se infiere que en el poder otorgado jamás se menciona o se indica en forma expresa que el mandatario pueda desconocer documento alguno o letra de cambio, es decir que el apoderado de la parte demandada se extralimitó en las facultades del mandato otorgado al dar contestación en los términos indicado, debe mediar una autorización o poder en forma expresa y diga “autorizo para que desconozca mi firma”, según opinión sustentada por la doctrina, no obstante para este operador de justicia, salvo mejor criterio, es de la opinión que siendo la letra de cambio un instrumento privado, autónomo y literal, la acción de desconocimiento es personalísima; es decir, el desconocimiento de la misma debe hacerse asistido para el acto de la contestación y no por medio de mandato. En consecuencia para este operador, el desconocimiento del instrumento fundamento de la acción hecha en estos términos es inexistente y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO II
Revisadas como han sido las actas, observamos que la representación judicial del demandado en su escrito de informes, hace señalamientos sobre la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante no obstante de haberse solicitado en el plazo establecido pero la prórroga no se solicitó a tiempo, sino en el décimo día hábil.
En este punto, este operador de justicia considera para una mayor viabilidad de la sentencia de fondo reseñar ciertos principios doctrinarios que guardan relación con la prueba de cotejo a saber:
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROBATORIA.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA.
PRINCIPIO DE INTERÉS PÚBLICO.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROBATORIA
Esta consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito: “Todas las personas son iguales, ante la ley…” y el Ordinal 2 cito: “la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos sin diferencias ni desigualdades…”

Es decir, este principio busca mantener el equilibrio en el proceso, las partes tienen igualdad de oportunidades para pedir y obtener que se practiquen pruebas y para contradecir, en fin la igualdad de oportunidades lo que se concede a uno debe concedérsele al otro, sea de promover, contradecir o evacuar.
INTERÉS PÚBLICO
Partiendo de la premisa que la administración de justicia es un servicio público, es decir, tiene interés toda sociedad, a través de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico principio plasmado en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 257.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
Es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, cito”…el estado garantizará una justicia …imparcial…”, este principio tiene estrecha relación con el principio de igualdad probatoria, en el sentido que en materia probatoria en caso de que el juez favorezca a una de las partes, transgrede el principio ya indicado y la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
Este principio tiene como norte que las pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, implica que realizarlo en oportunidades diferentes a los indicados, decretaría la inadmisibilidad o eventualmente improcedente por extemporánea, debo concluir que todo lo relativo a la materia probatoria (práctica) su evacuación y promoción debe realizarse en el tiempo indicado, so pena de ser considerado precluído tanto en el tiempo como en el espacio.
En fuerza de los planteamientos hechos y del estudio de los actos, es imperativo resolver el alegato formulado por el apoderado del demandado en su escrito de informes.
En relación con la solicitud de prórroga solicitada por la actora y vista la argumentación señalada, y tomando en cuenta nuestro ordenamiento jurídico procesal en su artículo 202 establece la prohibición de la prórroga y reapertura de lapsos con dos excepciones y el cual es del tenor siguiente:
“Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente de terminados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia y en su Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 1.988, expresa:
“Es necesario indicar que ha sido criterio de este alto Tribunal, exigir que las solicitudes de prórrogas y reapertura de los lapsos procesales deben hacerse dentro del respectivo lapso, por cuanto peticionar a destiempo y acordarlo por esto solo aún cuando estuvieren llenos los extremos que se lo permitieran conduciría a la situación que amparados en cualquier pretexto, la parte interesada conseguiría demorar las consecuencias de un procedimiento judicial que fue sacado de curso a ello todo lo cual iría contra el principio de celeridad procesal…”

En igual sentido nuestro tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de derecho procesal civil venezolano al referirse al punto de los lapsos de prórroga y reapertura señala:
“En los casos de prórroga judicial, esta debe ser solicitada por la parte interesada alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa…no puede ser nunca otorgada sino cuando se le decrete antes de cumplirse el término que se trata de prórrogas, porque de otro modo se acordaría no una prórroga de este sino la concesión un nuevo lapso.”

Si revisamos el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Si interpretamos en forma armónica los artículos 449 y 450 ejusdem, debemos concluir que la prueba de cotejo esta sujeta a las normas de la experticia en todos aquellos aspectos en los cuales no tengan regulación especial, en consecuencia, por mandato expreso del artículo 22 ejusdem en lo relativo a la prórroga del tiempo del juez debe aplicar con preferencia la normativa contenida en el artículo 461 ejusdem, y solamente podrá prorrogarse el tiempo fijado a los expertos cuando éstos lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.
En tal sentido, este operado observa que consta de autos el computo realizado por la Secretaria del Tribunal cursante en el anverso del folio 56, donde se evidencia que el lapso probatorio para la incidencia planteada por el desconocimiento de la firma y consecuente promoción de la prueba de cotejo venció el día 17 de junio de 1.999.
Asimismo, se aprecia al folio 23 que no fue sino hasta el día 21 de junio de 1.999 cuando la actora solicita prórroga del lapso de evacuación a los fines que los expertos realizaran y consignaran informe pericial. Desde la fecha 03 de junio de 1.999 inicio del lapso probatorio de la incidencia hasta el momento cuando se solicitó prórroga (folio 21) habían transcurrido 10 días de Despacho.
De igual manera consta en autos al folio 23 que este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora promovente, acordó extender el lapso probatorio hasta quince (15) días. Este operador de justicia es del criterio que el auto donde se acordó extender el lapso probatorio habían fenecido los primeros 8 días, el día 17 de junio de 1.999 y que conforme al auto de fecha 23 de junio de 1.999 donde se indica la extensión del lapso probatorio hasta 15 días el término probatorio, el mismo había vencido el 17 de junio de 1.999, es decir cuando la parte actora solicitó la prórroga lo hace en el décimo día, por lo tanto es extemporáneo dicho pedimento y por vía de consecuencia, se declara extemporánea la prueba de cotejo producida y no surte efectos en este proceso, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO III
Siguiendo con el análisis pormenorizado de actas, y en este mismo orden de ideas se evidencia que en el folio 46 se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas promovida por el abogado Rafael Escalona Agelvis en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde invocó el mérito de las actas procesales, especialmente la contestación de la demanda y promueve la prueba de posiciones juradas.
En fecha 19 de julio de 1.999, mediante auto el Tribunal admite la prueba y acuerda al segundo día hábil para absolver las Posiciones Juradas el primero y el otro al día siguiente después de absueltas las primeras.
En fecha 4 de octubre de 1.999 y en el folio 91 aparece inserta el auto de posiciones juradas del ciudadano ROGELIO DÍAZ QUINTERO, quien no hizo acto de presencia, en consecuencia se le estampó las preguntas estando presente el abogado de la demandada y la abogada actora, quien mediante diligencia solicitó la suspensión del acto de Posiciones Juradas, en razón que el ciudadano ROGELIO DÍAZ se encuentra hospitalizado y consigna informe médico emanado de una institución privada.
En fecha 05 de octubre de 1.999, día y hora fijada para llevar a efecto la absolución de las Posiciones Juradas del ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, aparece acta donde se deja constancia que el mismo no se encuentra presente ni el actor o su endosataria en procuración.
En fecha 13 de octubre de 1.999, aparece inserta en el anverso del folio 102 autos del Tribunal donde acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia.
Al folio 112 aparece escrito de promoción de pruebas de la incidencia abierta en fecha 04 de octubre de 1.999, se admite y se ordena, Primero: Oficio a la Medicatura Forense para examen físico al ciudadano ROGELIO DÍAZ. Segundo: Se admite la Inspección Judicial en la Hospitalización Falcón en la ciudad de Maracaibo, para verificar los particulares primero al cuarto de la prueba y se exhortó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco; para la evacuación de dicha prueba.
En fecha 2 de noviembre de 1.999 y al folio 121 aparece diligencia de la abogada Aleida Díaz, consignando un sobre manila emanado de la Hospitalización Falcón, contentivo de la prueba solicitada según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constante de 29 folios.
En fecha 26 de noviembre de 1.999 y al folio 155 aparece escrito del apoderado del demandado, donde entre otras cosas luego de una reseña de los actos que guardan relación con las posiciones juradas planteadas, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre esta materia:
Para este operador salvo mejor criterio en materia de letra de cambio no es admisible las posiciones juradas, porque admitirla desnaturaliza su autonomía y su literalidad, en consecuencia, no entra a analizar las posiciones Juradas del ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO. Es autónomo porque su valor es independiente del negocio que dio origen a la emisión de la letra, de allí que no se puede ejercer los derechos sino se acompaña la letra de cambio, literalidad se basta a sí misma; es decir, que el derecho que resulte de ella no se puede modificar por ningún otro medio probatorio.
La única prueba idónea para combatir es la experticia y el cotejo. En este orden de ideas debemos concluir que los actos de Posiciones Juradas insertas en auto no tienen ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la incidencia planteada relacionada con las posiciones juradas, la parte actora promovió Inspección Judicial en un Centro Médico que no se realizó, sólo consignó informe médico (Privado) con sus anexos que no fueron ratificados en juicio; como corolario, este operador se acoge al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2.003, transcribiéndose parte de ella:
…a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada en los términos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un profesional de la medicina en la especialidad de Cardiología-Medicina Interna. Siendo entonces que el aludido “Informe Médico” debe tenerse como un documento de carácter “privado”, emanado por lo demás de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece; “Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, esta Sala al examinar los actos que conforman el expediente observa que si bien la endosataria en procuración del actor consignó en la articulación probatoria abierta en el presente caso conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el informe médico, no promovió como se imponía de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 431 ejusdem, la prueba testimonial del tercero a los fines de ratificar dicho “informe” de allí que no pueda tomarse como probada la extraordinaria circunstancia que, a decir del interesado, le impidió retirar el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su publicación y su consignación en el expediente. Por tal razón el Tribunal desestima dicho informe; y no le asigna ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana ALEIDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.174.740, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosataria en procuración del ciudadano ROGELIO DÍAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-867.270, de igual domicilio en contra del ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.939.272, de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor intimado que comprende los siguientes conceptos: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) monto de la deuda; CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) gastos; y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) honorarios profesionales. TERCERO: Se mantiene la medida decretada con fecha 28 de Junio de 1999. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. AÑO: 193° DE LA INDPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.