Expediente N° 5380.03
Sentencia N° 15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.822.340 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los abogados DOUGLAS QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado Nros. 40.671 y 99.846 respectivamente, y con igual domicilio, en contra del ciudadano JESUS COROMOTO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.544.381, de domiciliado en la Avenida Luis Hómez del Barrio El Golfito, parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de abril del 2003, se ordenó el emplazamiento de la demanda, y según consta en autos, se cumplió el trámite de la citación personal según recibo que se encuentra agregado al expediente formando el folio ocho de este expediente.
Al análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESION FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción, a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho
En el caso subjudice, se trata de una acción de entrega material fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de venta con Pacto de Retracto, cuya fecha cierta lo fue el dia 24 de enero de 1997 por ante la Notaria Publica de Cabimas, anotado bajo el N° 16, Tomo 07 de los Libros Respectivos, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante en su escrito de demanda acompañó documento original de venta notariado por ante la Notaria anteriormente mencionada, y con el cual fundamenta su pretensión, por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha sido estimado por este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aludidos, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y por vía de consecuencia, en virtud de que del contenido del documento autenticado cursante en autos, se desprende que el ciudadano JESUS COROMOTO GAUNA , ampliamente identificado en actas, dio en venta con pacto de Retracto al ciudadano MANUEL ANTONIO QUERALES, unas mejoras de su propiedad edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, situada en la Avenida Principal o Avenida LUIS HOMEZ del Barrio El Golfito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos medidas y linderos se dan aquí por reproducidas por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo) que declaró el vendedor recibir en dinero efectivo de legal circulación en el país, reservándose el derecho de rescatar el inmueble en el plazo de un año, contados a partir de la fecha cierta del documento, que fue el 24 de enero de 1997, por la misma cantidad que fue vendido, con el entendido de que si cumplido el referido plazo y no diere cumplimiento al pago, el comprador obtendrá la plena propiedad del inmueble sin necesidad de documento o voluntad expresa alguna, no pudiendo presumir este Tribunal que su posesión continuó como principio por no haber prueba de ello, sino que por el contrario, con la actitud de la demandada en su posición contumaz, habiendo quedado confeso, es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.822.340 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los abogados DOUGLAS QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado Nros. 40.671 y 99.846 respectivamente, y con igual domicilio, en contra del ciudadano JESUS COROMOTO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.544.381, domiciliado en la Avenida Luis Hómez del Barrio El Golfito, parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas salvo los derechos de terceros, consistente en unas mejoras edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido, situada en la Avenida Principal o Avenida LUIS HOMEZ del Barrio El Golfito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos medidas y linderos son NORTE: terreno ejido, SUR: terreno que es o fue de Agustina Piña, ESTE: terreno ejido y OESTE: Avenida principal o Luis Homez y mide veinticuatro metros cincuenta centímetros (24,50 mts) de fondo o largo por diez metros cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente o ancho, las referidas mejoras consisten en una casa para habitación fabricada con paredes de bloques de arcilla, techos de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, todo construido en un área de Ochenta y un metros cuadrados (81,00 mts) de construcción aproximadamente, así como cerca de bloques en los laterales y al fondo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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