Expediente N° 5274.02

Sentencia Definitiva N° 14.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NARRATIVA.
DEMANDANTE: ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.597.984, domiciliado en Machiques, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE HENRY ALVARADO LABRADOR, Inpreabogado N° 34.012.


PARTE DEMANDADA: NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MÁRQUEZ y EDDY JOSÉ MÁRQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.703.812 y 4.520.564, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA GARCÉS y ALEX YANEZ, Inpreabogado N° 81.635 y 16.549, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.


Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.597.984, domiciliado en Machiques Estado Zulia en contra de los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MÁRQUEZ, y EDDY JOSÉ MÁRQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.703.812 y 4.520.564, ambos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Admitida la demanda con fecha 05 de febrero de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose para ello los recaudos correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2002, el Alguacil expuso que la co-demandada NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS le recibió los recaudos negándose a otorgarle el recibo de citación correspondiente.
De igual forma en fecha 19 de marzo de 2002, el Alguacil expuso que el co-demandado EDDY JOSÉ MÁRQUEZ MEJIAS recibió los recaudos y se negó a otorgar el recibo de citación respectivo.
Por diligencia de fecha 25 de marzo del 2002, el actor, asistido de abogado solicitó la notificación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose al efecto las boletas correspondientes.
Consta de actas en fecha 23 de abril de 2002, exposición realizada por la Secretaria mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de actas que los accionados otorgaron poder Apud Acta a los abogados JOHANA GARCES y ALEX YANEZ.
En fecha 22 de mayo de 2002, la representante judicial de la parte demandada abogada JOHANA GARCÉS consignó escrito de contestación a la demanda el cual fue agregado a las actas.
En 27 de junio de 2002, el actor otorgó poder al abogado HENRY ALVARADO LABRADOR.
Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 03 de julio del 2002.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, la apoderada de la parte demandada JOHANA GARCÉS, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor en los numerales segundo, tercero y cuarto.
El Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2002, declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes fijándose oportunidad para evacuar las pruebas respectivas.
Consta en actas declaraciones rendidas por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA NAVA MONTERO DE RODRÍGUEZ, WILLIAMS SALAZAR GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SUÁREZ, AGNEDIS GREGORIO QUIROZ GUTIÉRREZ, JOSÉ EULOGIO GONZÁLEZ ALGARIN, GILBERTO AUGUSTO OVIOL, e INDIRA INDARA CONTRERAS AZUAJE.
Consta igualmente a los folios 67 al 70 acto de posiciones juradas del actor y del co-demandado EDDY JOSÉ MÁRQUEZ MEJIA.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2002, expuso los motivos por los cuales no practicó la citación de la co-demandada NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MÁRQUEZ, y consignó la boleta.
En su oportunidad la parte demandante presentó informes.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, el Tribunal dijo VISTOS y entró en término de dictar Sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2003, el apoderado actor HENRY ALVARADO solicitó al Juez el avocamiento a la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 10 de julio del corriente año, librándose al efecto las boletas correspondientes.
Consta de actas que el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de las partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
El actor junto con el escrito de demanda consignó documento original autenticado por ante la Notaría Pública primera de Cabimas, de fecha 12 de diciembre del 2000, bajo el número 36, Tomo 114, en el que se evidencia que el ciudadano ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO declara que da en venta a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MÁRQUEZ, un inmueble con hipoteca convencional a favor del vendedor ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO. El inmueble objeto de la venta es una vivienda ubicada en el Sector “La Guabina”, Calle Barinas, identificada con el N° 36 en jurisdicción de la hoy Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El precio pactado fue la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.841.000, oo). Asimismo, en el mismo documento in comento, establece que la compradora cancelará de la forma siguiente: SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000, oo) que en dinero efectivo y de legal circulación en el país recibió en ese acto el vendedor a su entera y total satisfacción, y el saldo de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.741.000, oo) que la compradora se obliga a cancelar el día quince de diciembre del año dos mil (15-12-2000). Se establece en el referido documento que la hipoteca convencional es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo) sobre el inmueble objeto de la venta, quedando establecido que en caso de incumplimiento por parte de la compradora en la cancelación del saldo deudor en la fecha indicada, dará derecho al vendedor y acreedor hipotecario, trabar ejecución sobre el inmueble. Finalmente, se establece que pone en posesión y dominio de la compradora el bien vendido y el esposo de la compradora, ciudadano EDDY JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍA, acepto la venta y la hipoteca convencional del bien inmueble.
En relación con este documento, que no habiendo sido impugnado por no constar en autos, ni que haya sido tachado de falso, ni desvirtuada su autenticidad, y siendo un documento público autenticado por funcionario público autorizado para ello, dando fe de su contenido, máximo que en el escrito de contestación de la demanda la accionada admite el documento público, en consecuencia, por los dos hechos referidos este Tribunal le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1.337 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
El apoderado actor en su escrito de pruebas consignó dos documentos privados en un folio útil cada uno, de fecha 15 de abril de 2002 inserto al folio 30 referido a la comunicación dirigida a la ciudadana YRAIDA NAVA, y otro de fecha 28/04/2000 inserto al folio 31 dirigido al ciudadano Ernesto Lanza Fontalvo.
En fecha 16 de julio del 2002, oportunidad fijada para escuchar la declaración de la testigo IRAIDA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ que guarda conexión con el documento privado del folio 30 la cual reconoció dicho documento cuando dijo, cito: “Si es cierto el contenido y la firma de dicho documento es mía la firma que se encuentra estampada”, más adelante, cuando se refiere al documento inserto al folio 31 dice, cito: “ Si reconozco la firma y su contenido”, estando presente la apoderada judicial de los co-demandados no hizo ningún tipo de pronunciamiento.
En este punto es oportuno mencionar la más reciente Jurisprudencia, referida a los documentos privados, nos remitimos al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Los documentos privados emanados de terceros
que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En el presente caso se promovió el documento en referencia a los efectos de ser ratificado, evidenciándose su ratificación de la declaración inserta a los folios 39 y 40. En consecuencia, se le da todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.

En la oportunidad legal fijada para la declaración de la ciudadana INDIRA INDARA CONTRERAS AZUAJE, inserta a los folios 64 y 65, la parte actora le formula dos preguntas de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ERNESTO LANZA e Iraida Nava? CONTESTO:” Si los conozco, los conozco del Barrio Guabina ellos son vecinos míos”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO LANZA estaba interesado en alquilarle a la señora Iraida Nava su casa en la Calle Barinas, N° 36? CONTESTO:” Si me consta porque una vez conversando conmigo, él me dijo que estaba vendiendo su casa pero que estaba interesada una señora el alquilársela y yo le pregunte y quien es esa señora y él me contestó que era la señora Iraida Nava y yo le dije yo la conozco y luego por boca de la señora Iraida Nava una vez que estábamos conversando en el frente, ella me dijo a mi que estaba interesada en alquilarle la casa al señor Ernesto, pero el me dijo que si no le conseguía venta porque él la estaba era vendiendo”.
Al análisis de toda la declaración, este operador estima que la testigo es conteste y coherente con lo dicho; la doctrina y la Jurisprudencia establecen entre otros requisitos para la validez de la declaración testimonial como es señalar el tiempo, lugar y modo de los hechos. En consecuencia, se le da todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal de la declaración testimonial del ciudadano AGNEDIS GREGORIO QUIROZ GUTIÉRREZ, inserta a los folios 51 y 52, la parte actora cuando le formula las preguntas lo hace de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ERNESTO LANZA y a la señora YRAIDA NAVA? CONTESTO: “Los conozco poco y he tenido poca comunicación con ellos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de dónde los conoce? CONTESTO: “Un día fui para la casa de la señora Minaida que es hermana del señor Ernesto Lanza a venderle unos productos y de allí los conocí por parte de la señora Minaida”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Ernesto Lanza le ofreció a la señora Yraida Nava una casa para alquilar ubicada en la calle Barinas de Guabina? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora Yraida Nava estaba interesada en alquilar la casa del señor Ernesto Lanza ubicada en la calle Barinas del Sector Guabinas? CONTESTO: “Si me consta, porque escuche la conversación cuando estaba en casa de la señora Minaida que es hermana del señor Ernesto cuando estaba en la sala, y ellos estaban en el comedor de la casa de la señora Minaida fue allí que escuche, y la señora Yraida dijo que si aceptaba el trato si no le salía venta a la casa él se la alquilaba”. QUINTA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo más a su testimonio? CONTESTO: “Bueno que yo estaba en casa de la señora Minaida que es hermana del señor Ernesto y escuche la conversación del señor Ernesto que le decía a la señora Yraida que si no le salía venta que la alquilara”.Presente la apoderada de los co-demandados repregunto de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe la fecha en la cual fue ofrecida la casa en alquiler a la señora Yraida? CONTESTO:” Bueno si más no recuerdo fue a principio de abril del año 2000” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la forma en la cual fue ofrecida en alquiler? CONTESTO:” Bueno a mi me consta porque yo estaba en casa de la señora Minaida y escuche la conversación que la señora Yraida aceptaba el trato de que si no le encontraba venta ella se la iba a alquilar”. TERCERA: “¿Diga la testigo, si el ofrecimiento en alquiler y la aceptación de la misma fueron realizadas el mismo día? CONTESTO: “No”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la fecha en la cual aceptó la señora Yraida la propuesta de alquiler? CONTESTO: “Bueno como a principios de abril del año 2000”.
Se observa del estudio de toda la declaración que la misma conlleva a la convicción de ser coherente, armónica, no contradictoria con la declaración de la ciudadana INDIRA INDARA CONTRERAS AZUAJE, en el sentido siguiente: cuando se le hizo la primera repregunta contesto: “Eso fue aproximadamente en el mes de abril del 2000”, por lo tanto se le da todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de Posiciones Juradas del co-demandado EDDY JOSÉ MARQUEZ MEJÍA, inserta a los folios 67 y 68, el interrogatorio se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que usted junto con su esposa Nereida de Márquez adquirieron del señor Ernesto Lanza una casa ubicada en la Calle Barinas, N° 36 del Sector Guabinas de Cabimas? CONTESTO:” Cierto”. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que el precio o la compra de la casa de la Calle Barinas, fue la cantidad de nueve millones ochocientos cuarenta y un mil bolívares? CONTESTO: “Cierto”. TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que del precio total de venta de la casa en cuestión, sólo pagaron la cantidad de siete millones cien mil bolívares? CONTESTO: “Es cierto que se entregaron siete millones cien mil en notaría y un millón trescientos el 20 de diciembre del 2001”. CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que el saldo deudor por la compra de la casa, fue la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y un mil bolívares? CONTESTO: “Falso, porque si le dimos siete millones cien y le dimos un millón trescientos el saldo deudor es un millón cuatrocientos cuarenta y un mil”. QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que usted y su esposa, deben al señor Ernesto Lanza el saldo deudor de dos millones setecientos cuarenta y un mil bolívares, por la compra de la casa? CONTESTO: “Falso porque esa pregunta es respondida, fue respondida anteriormente”. SEXTA: ¿Diga como es cierto que Usted canceló al señor Ernesto Lanza intereses por el saldo deudor de la compara de la casa de dos millones setecientos cuarenta y un mil bolívares? CONTESTO:” Falso, ya que el saldo deudor es de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares y se les pagaron los intereses a un 6% lo cual nos da de un pago de Bs. 86.460, oo mensuales”. SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto que usted posee recibos de pago firmados por el señor Ernesto Lanza en donde constan el pago de los intereses cancelados por el saldo deudor? CONTESTO:” Falso, nunca me entregó recibo ni yo a él”. OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto que Usted posee recibos de pago por la cantidad de 1.300.000, oo que usted dice haber cancelado al señor Ernesto Lanza como abono al saldo deudor de dos millones setecientos cuarenta y un mil bolívares? CONTESTO: “No, no hay recibo, no es cierto”. NOVENA: ¿Diga cómo es cierto, que Usted junto con su esposa habitan el inmueble vendido por el señor Ernesto Lanza desde el mes de mayo del año 2000? CONTESTO: “Falso, yo habito en la vivienda desde diciembre del año 2000”.
El absolvente no pudo demostrar lo dicho cuando afirma haber pagado intereses, tampoco tiene recibo por el monto cancelado de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), las máximas de experiencia nos indican que todo ciudadano al cancelar un monto como el indicado, debe por lo menos exigir o tener un recibo donde conste lo pagado. Si observamos la declaración del testigo JOSE GONZALEZ inserto a los folios 56 y 58, especialmente cuando contesta la pregunta SEXTA, donde afirma: “Si, yo creo que una persona que haya pagado la mayor cantidad de lo acordado en la compra del inmueble y que ahora me quieren quitar la casa por medio de un juicio, porque resta lo que no le ha pagado y, porque no le ha pagado los intereses (subrayado nuestro), se demuestra una evidente contradicción entre ambas declaraciones acotejadas.
Siguiendo con el análisis de la declaración del absolvente, si observamos la declaración del testigo GILVERT OVIOL, inserto al folio 60 al 63, en respuesta a la pregunta QUINTA contesto:”… y ella me dijo que le daba vergüenza entregarle un millón trescientos….”, lo dicho por el testigo nos conduce a que no hay certeza en cuanto al pago de la cantidad a que ha hecho referencia el absolvente en su declaración, por todo lo expuesto, se desecha este testigo y ASI SE DECLARA.
En relación con el acto de posiciones juradas absueltas por la parte demandante en esta causa, ciudadano ERNESTO LANZA FONTALVO, inserta a los folios 69 y 70, el Tribunal después de un análisis exhaustivo de la totalidad de la declaración, la aprecia en su justo valor probatorio y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada de los co-demandados consignó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos RODOLFO WILLIAMS SALAZAR GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, EDGAR ANTONIO GARCÍA GUANIPA, JOSÉ EULOGIO GONZÁLEZ y GILVERT OVIOL AUGUSTO y alega como defensa la existencia de una prórroga para el cumplimiento del pago y pide fije lapso para cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.441.000, oo).
En el día y hora fijado por el Tribunal compareció a rendir declaración testimonial el testigo RODOLFO WILLIAMS SALAZAR GONZÁLEZ, inserta a los folios 41 al 44 ambos inclusive, el cual fue interrogado de la manera siguiente:… PREGUNTA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble en referencia se encontraba únicamente para ser dado en venta? CONTESTO: “Si, la tablilla que tenía era de venta, inclusive mi hermano quiso hacer negociación para alquilarla y solamente le dijeron que estaba en venta”… PREGUNTA SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEREIDA DE MÁRQUEZ, le solicitó prórroga para el pago y cuántas fueron concedidas? CONTESTO:” Si, creo que fueron 2 prórrogas porque para ese tiempo el esposo trabajaba para CANTV y llegaron a ese acuerdo, creo que fueron 2 prórrogas”…. En la REPREGUNTA TERCERA: ¿Diga el testigo en qué sitio se enteró de que la señora NEREIDA había comprado la casa objeto de este juicio? CONTESTO: “En guabina calle Zulia N° 58, casa de mi primo Fredy Salazar, son vecinos de por allí, viven cerca” REPREGUNTA CUARTA: ¿Diga El testigo cómo le consta que el señor ERNESTO LANZA, le dio a la señora NEREIDA DE MÁRQUEZ prórrogas para el pago del saldo deudor de la venta de la casa? CONTESTO:” Porque yo estaba allí”. La REPREGUNTA QUINTA se le formuló así: ¿Diga el testigo el sitio exacto donde se enteró de tal acontecimiento, es decir, dónde se enteró de que se le habían otorgado prórrogas de pago a la señora NEREIDA DE MÁRQUEZ? CONTESTO:” Ya lo dije anteriormente, estaba yo allí”. …
Luego del análisis de toda la declaración se demuestra que no le consta al testigo los hechos declarados, contrario a lo que la doctrina en forma reiterada ha establecido, al indicar que la misión de los testigos es deponer sobre los hechos que hayan percibido por los sentidos, esto implica señalamiento de tiempo y lugar, además el testigo está lleno de imprecisión y no es contundente con lo afirmado. En consecuencia no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En el día y hora fijado por el Tribunal compareció a rendir declaración testimonial el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SUÁREZ, inserta a los folios 46 al 49, ambos inclusive, el cual se le interrogó de la manera siguiente: … PREGUNTA QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEREIDA DE MÁRQUEZ adeudaba alguna cantidad por concepto de la compra del inmueble? CONTESTO: “Si más no recuerdo ellos compraron la casa por ocho millones y algo, no se exactamente la cantidad y ellos abonaron siete millones doscientos eso creo”. PREGUNTA SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ernesto Lanza, le hubiere concedido prórroga de pago y cuántas cuotas? CONTESTO:”El, una prórroga de ocho meses y la otra de siete meses”. PREGUNTA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana NEREIDA DE MÁRQUEZ, hubiera abonado alguna cantidad por el saldo deudor? CONTESTO: “Ellos abonaron un millón trescientos porque hubo un momento en que logramos hablar con ellos y nos dijeron que si, que ellos habían abonado un millón trescientos”. PREGUNTA OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la condición exigida por el señor Ernesto Lanza para el otorgamiento de la segunda prórroga? CONTESTO: “A mi me consta que él le propuso eso, porque como dije anteriormente yo también soy comerciante, vendo artefactos eléctricos y en ese momento se estaba hablando de la segunda prórroga, y habían hablado de un 6% de interés de lo restante. … REPREGUNTA SEGUNDA, se le formuló así: ¿Diga el testigo cómo le consta que la señora NEREIDA DE MÁRQUEZ compró la casa de la calle Barinas en abril de 2000? CONTESTO: “Bueno nos consta porque como ya había dicho le preguntamos a la Señora Nereida y dijo que si que la había comprado”.
Luego del análisis integral de la declaración y al compararla con la del testigo RODOLFO WILLIAMS SALAZAR RODRIGUEZ, se demuestra una contradicción a saber, cuando responde a la pregunta así, cito: “…por ocho millones y algo más…” y el testigo RODOLFO WILLIAMS SALAZAR RODRÍGUEZ, cuando se le formuló la misma pregunta respondió: “…tengo entendido que eran nueve millones y medio y algo así por hay cerca”…. Se observa otra contradicción cuando se refiere a la fecha de adquisición del inmueble, cuando el testigo JULIO CERSAR RODRIGUEZ afirmó, cito: “eso fue en abril del año 2000”, el testigo RODOLFO WILLIAMS SALAZAR RODRÍGUEZ afirma sobre el mismo punto, cito:”…hicieron negociación con la casa en diciembre del año 2000”.
Ha quedado demostrada la contradicción, y al respecto la doctrina establece que pueden haber lagunas o contradicciones sobre hechos secundarios, pero no sobre lo estelar o esencial. Por lo tanto se desestima la testimonial del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ y no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
El día y hora fijado para escuchar la testimonial del ciudadano JOSÉ EULOGIO GONZALEZ ALGARIN, inserta a los folios 56 al 58 el cual fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEREIDA DE MÁRQUEZ, EDDI MÁRQUEZ Y ERNESTO LANZA FONTALVO? CONTESTO: “ Si, si los conozco al señor Eddi Márquez y la señora; se mudaron allí en el sector donde yo resido actualmente, hace aproximadamente 2 años y el señor Fontalvo desde que tiene su residencia allí hasta que le vendió al señor Eddi Márquez y a la señora Nereida, como yo distribuyo nata y queso en ese sector y distribuyo en ese sector y principalmente la amistad que tenemos es por la venta de los productos que yo distribuyo y en algunas ocasiones no ponemos a conversar cualquier problema”. …. La PREGUNTA CUARTA se formuló así: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ernesto Fontalvo le hubiere dado a la señora Nereida prórroga para el pago? CONTESTO:”Si en una oportunidad ella me contó que le había dado una prórroga, una de ellas porque son dos, la primera fue cuando ellos tenían que cancelar una parte después de haberse iniciado la negociación, entonces ellos no tenían como cancelarla y se la dio primero por ocho meses y dicha prórroga comenzaría el 25 de abril del 2001, hasta el 25 de diciembre del mismo año; entonces esta fecha las personas no tenían como cancelarla, para esa fecha del 25 de diciembre no tenían como cancelarla completa y dieron una parte, creo que la cantidad eran un millón trescientos mil bolívares y entonces hablaron para otra prórroga a partir del primero de enero de este año que es la prórroga que está vigente ahorita”…LA PREGUNTA SEXTA se formuló así: ¿ Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración?. CONTESTO: “ Si, yo creo que una persona que ya haya pagado la mayor cantidad de lo acordado en la compra del inmueble y que ahora le quiera quitarle la casa por medio de un juicio, porque resta lo que no le ha pagado y porque no le ha pagado intereses, es algo que debe tomarse en cuenta y hay que tener humanidad, porque dejar a una persona en la calle con niños pequeños que están en un nivel escolar, debería tomarse esto muy en cuenta para determinar ya lo que el juez vaya a dictar en la sentencia”…. A la REPREGUNTA SEGUNDA CONTESTO: “Yendo a cobrar mis productos más o menos el 15 de abril ella me comentó la señora Nereida, que ella había hablado con el señor Fontalvo el día 13 de abril del 2001 y que le habían concedido una prórroga a partir del 25 del mismo mes de abril hasta diciembre de la misma fecha”…
Luego de un análisis de toda la declaración este operador de justicia llega a la convicción por lo expuesto por el testigo que al mismo no le constan los hechos del cual declara tener conocimiento, que los mismos no fueron percibidos por los sentidos. Finalmente denota una marcada intención al emitir juicios de valor a favor del demandante, es decir, nace la Presunción de parcialidad del testigo. Por tanto desestima su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal para escuchar la testimonial del ciudadano GILBERT AUGUSTO OVIOL inserta a los folios 60 al 63, se le interrogó de la siguiente manera…PREGUNTA CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ernesto Lanza Fontalvo le hubiere concedido prórroga de pago a la ciudadana NEREIDA DE MÁRQUEZ? CONTESTO: “ Si me consta, porque estaba haciendo un trabajo de electricidad y ellos estaban discutiendo o peleando con el señor Eddy Márquez, porque no le habían conseguido el dinero completo, y ella le dijo que le daba vergüenza entregarle un millón trescientos, porque lo que le adeudaba eran dos millones y algo, al siguiente día cuando fui a trabajar a su casa le pregunté a la señora Nereida y ella me dijo que el señor le había dado otra prórroga de siete meses”. PREGUNTA QUINTA:¿Diga el testigo si sabe o le consta cuántas prórrogas fueron concedidas? CONTESTO:” Fueron 2 prórrogas, la 1era fue el 25 de abril del 2001 que fue cuando quedaron de acuerdo en pagar lo que le adeudaba, y la segunda fue en diciembre del 2001 que fueron los siete meses a partir del 01 de enero 2002” … PREGUNTA OCTAVA:¿ Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: “ Si deseo agregar algo, lo que no veo justo es que si ellos están gozando de una prórroga el señor Ernesto los haya demandado”. Al momento de la repregunta se hizo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo cómo se enteró que el señor Ernesto Lanza le estaba cobrando a la señora Nereida de Márquez un 6% de la deuda que aún tiene por la compra de la casa de la Calle Barinas? CONTESTO: “Vuelvo y repito, por esos días yo estaba haciendo reparaciones en su casa y la señora Nereida era ella quien discutía con el señor Eddy Márquez, discutían de lo que le restaban y de los intereses y por eso fue que me enteré”. … REPREGUNTA CUARTA:¿ Diga el testigo si presenció el momento en que el señor Ernesto Lanza le recibía dinero a la señora Nereida como pago de intereses del saldo de la deuda por la compra de la casa de la calle Barinas? CONTESTO: “No me consta”.
Del análisis de toda la declaración se evidencia que no le constan los hechos narrados, no ha sido percibido por él a través de sus sentidos, en este punto este operador de Justicia, estima del examen de los testigos JOSÉ EULOGIO GONZÁLEZ y GILVERT AUGUSTO OVIOL, y lo expuesto por ellos, que los mismos son referenciales con relación a los preguntas que fueron examinadas y que guardan conexión con el documento de venta, el cual corre inserto al folio 7, así tenemos que el testigo JOSÉ EULOGIO GONZÁLEZ no le consta, cuando dice, cito:” … me comentó …”( Subrayado es nuestro), el testigo GILVERT AUGUSTO OVIOL, cito: “…ella me dijo…”(El subrayado es nuestro). Esta referencia es por considerar que uno de los puntos del thema desidendum es determinar si hubo o no prórroga del contrato de venta, y al efecto cito al maestro Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Mercantil Tomo III, cuando dice, cito:
“..Los hechos deben haber sido percibidos directamente por el testigo carecen de eficacia, en consecuencia las declaraciones que se fundan en referencias (exauditu) que provengan de terceros o de la parte que por presenten…”

Más adelante dice, cito:

“La valoración del conocimiento exige, parte del testigo, la indicación de la forma en que fue los hechos han sido percibidos y a ese efecto la ley establece que deberá dar siempre la razón de su dicho…”

Por lo que este Juzgador desestima el valor probatorio de los testigos JOSE EULOGIO GONZALEZ y GILVERT OVIOL AUGUSTO y ASI SE DECLARA.
Solamente la parte actora consignó escrito que manifiesta ser de informes, donde hace una reseña del juicio, con argumentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta. Y un análisis de las pruebas de la parte demandada y demandante, pidió se valoren los argumentos expuestos y se declare con lugar la demanda interpuesta con los correspondientes daños, perjuicio y costos.
En relación al escrito de informes, este operador estima que la parte actora agotó su derecho a la defensa, y en cuanto a sus alegatos, estima este Sentenciador que fue analizado todo el material probatorio cursante en autos quedando determinado jurídicamente el estado de cada una de ellas, el informe en referencia es una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso y se apoya la posición de la parte, la doctrina y Jurisprudencia, estimo que tales alegatos no son vinculantes para el Juez a menos que se aleguen defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o la contestación pudieran tener influencia en la suerte del proceso. Pero el mismo no es el caso y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quedando establecido de todos los actos procesales que analizado en forma pormenorizada, la parte demandada nada probó que le favorezca, en el entendido que en su contestación de la demanda la apoderada judicial de los demandados explano en el segundo punto “Hecho no admitidos y de la realidad de los hechos”, tuvo como defensa la existencia de una prórroga en el cumplimiento de la obligación del contrato de compra venta de un inmueble identificado en la parte motiva de esta sentencia .
Asimismo, del análisis y estudio del documento in-comento aportado por la parte actora como fundamento de su acción, concluye el Tribunal que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, y no existiendo pruebas por parte de los demandados orientados a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos y el derecho aducido, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción, se concluye que tal como consta del documento de compra-venta con hipoteca convencional de primer grado, inserto a los folios 7 y 8 del expediente, de su contenido se desprende la convicción de la venta del inmueble allí identificado, por el precio de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.841.000,oo) que la compradora cancelaría de la forma siguiente: A) SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,oo) en el acto de autenticación del documento. B) El saldo deudor de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.741.000,oo), pagaderos el día (15-12-2000), constituyendo Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) sobre el inmueble objeto de la venta. Asimismo, se estableció en el referido documento que en el caso de incumplimiento de la compradora en la cancelación del saldo deudor en la fecha indicada, daría derecho al vendedor acreedor hipotecario trabar ejecución sobre el inmueble identificado. Por lo tanto, no existiendo constancia en autos que los demandados hayan demostrados prórroga en el cumplimiento de su obligación como es el pago convenido en el documento ya tantas veces mencionado, que el término para el pago fue el día (15.12.2000), tampoco demostró que efectivamente cumplió su obligación, es decir haber pagado, sólo se limitó a evacuar testimonial dirigidas u orientadas en afirmar la cancelación del pago de una cantidad de dinero superior a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), cuando el Código Civil prohíbe tal prueba, y estando plenamente demostrado el vencimiento del término para cumplir lo pactado, y teniendo la eficacia jurídica del documento y la prueba plena del fundamento de la acción propuesta, y siendo que los contratos son ley entre las parte, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causas establecidas por la ley, tal como lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil, es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta y de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem ordena la Resolución del contrato celebrado entre las partes en los términos allí establecidos bajo la modalidad de compra venta con hipoteca convencional de primer grado.
Para concluir con esta parte motiva, este operador de justicia estima que no se ajusta a derecho el petitorio del accionante cuando reclama la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su patrimonio por el sólo hecho del incumplimiento de la compradora al contrato de compra-venta objeto del tema desidendum. Amén que en el referido contrato no fue establecido dicho pago en caso de la inejecución de la obligación principal.
Ahora bien, si observamos a los folios 30 y 31 cartas privadas reconocidas en juicio, se evidencia que efectivamente el ciudadano ERNESTO LANZA, parte actora, le dirigió comunicación a la ciudadana IRAIDA NAVA, referido en ofrecerle en alquiler por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) bolívares mensuales, de fecha 15 de abril del 2000 (Negrita y subrayado nuestro), así como la ciudadana IRAIDA NAVA MONTERO, le dirigió comunicación al ciudadano ERNESTO LANZA FONTALVO, donde le informa que acepta la oferta de alquiler de su casa por Bs. 160.000,oo mensuales de fecha 28 de abril del 2000. (Negrita nuestra).
En este orden de ideas, se evidencia según documento notariado en la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 12 de diciembre del 2000, la compra venta entre las partes del proceso. Ahora bien, entre el 28 de abril del 2000 donde se acepta la oferta de alquiler y el 12 de diciembre del 2000, cuando las partes convienen en la compra venta del inmueble ya identificado, en cabeza de sentencia transcurrieron 7 meses, igualmente es ilógico pensar no obstante que puedan existir lazos de amistad entre las partes, donde e4l actor entrega la llave de un inmueble (venta) y siete meses después se realiza la venta según documento inserto a los folios 17 y 18.
Por todos los razonamientos hechos, no es imputable a la demandada el hecho que el actor no hubiera alquilado oportunamente el inmueble in comento, como igualmente trata de probar con testigo que primero se hizo una venta oral y luego legal. En consecuencia, se desecha el petitorio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.597.984 domiciliado en Machiques, Estado Zulia en contra de NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MÁRQUEZ y EDDY JOSÉ MÁRQUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.703.812 y 4.520.564, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la resolución del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MÁRQUEZ y el ciudadano ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día 12 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 36, Tomo 114, de los libros de autenticaciones respectivos. TERCERO: Por vía de consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.741.000,oo) por concepto de saldo deudor no cancelado. CUARTO: Se condena al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 89.082,50), por conceptos de intereses legales desde el 15 de Diciembre del 2000 hasta el 15 de Enero del 2002, y los que se generaren hasta quedar definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: En cuanto al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, este operador no lo acuerda por lo evaluado en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. AÑO: 193° DE LA INDPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.