REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, LABORAL Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, Siete (07) de Noviembre de dos mil tres
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 31.10.2003, inserto a los folios 354 al 364, de este expediente, presentado por el Ciudadano Dr. Gerardo Aponte Carmona, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.492, actuando en representación de los Ciudadanos Richard Martínez Rodríguez y Alex Alberto Navarro Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.523.696 y 4.045.969, respectivamente y de la sociedad de Comercio Stud de Ganadores C.A., empresa inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.2003, bajo el N° 15, Tomo 6-A, representación que se acredita de instrumento poder que riela a los folios 277al 278 y Vto. de este expediente, este Tribunal para proveer observa.
El mencionado abogado Gerardo Aponte Carmona, manifiesta que interviene como tercero en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Dr. Jesús García Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.822.951, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Raimundo García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.413.737, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como también de la sociedad de comercio denominada Cristal 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 06.07.2000, anotada bajo el N° 60, Tomo 22-A, interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en virtud de la entrega material solicitada por el ciudadano Dr. Braulio Jatar Alonso, ante el referido tribunal, ya que el Tribunal señalado como agraviante cercenó el derecho que consagra el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que la acción intentada fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 08.08.2003 (f. 225 al 226).
Luego el día 18.09.2003 (f. 231) el Juzgado de Instancia, actuando en sede constitucional, dicta un auto del siguiente texto:
“…En consecuencia se ordena la notificación mediante cartel de la parte querellada Ciudadanos Alex Alberto Navarro Rojas y Carlos Sánchez Vega; éste ultimo en su condición de representante de las sociedades Mercantiles Inversiones Masal C.A. y Stud de Ganadores C.A., domiciliadas en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que comparezcan ante el tribunal a las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga en el diario Sol de Margarita para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en la cual las partes en forma oral y pública expresaran los argumentos y defensas respecto a la acción de Amparo Constitucional, que sigue Raimundo García Rodríguez y La Sociedad Mercantil Cristal 2000 C.A., en su contra y de los ciudadanos Braulio Jatar Alonso, Richard Martínez Rodríguez, Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, expediente N° 7445-03, advirtiéndosele que una vez que conste en autos el cumplimiento de tales formalidades, esto es, la publicación y consignación del cartel en el expediente, se iniciará el cómputo del lapso fijado para la celebración de la audiencia pública y oral…” (Resaltado del Tribunal Superior)
Consta de los folios (243 al 244) que en fecha 01.10.2003, se celebró la audiencia constitucional; compareciendo el apoderado actor Jesús García Espinoza; el abogado Gerardo Aponte Carmona; la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No compareció el Juez encargo del Tribunal señalado como agraviante; ni el abogado Braulio Jatar Alonso.
En fecha 15.10.2003 (f. 324 al 334) el Tribunal de Instancia dicta el fallo respectivo declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús García Espinoza contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; declaró la nulidad de la entrega material efectuado por el mencionado Juzgado señalado como agraviante y ordena restablecer la situación jurídica infringida poniendo en posesión al querellante del bien inmueble que fue objeto de la entrega materia según acta levantada en fecha 07.02.2003, por el Juzgado Agraviante. (Subrayado del Tribunal)
Esta decisión en fecha 20.10.2003, (f.339), fue objeto de apelación por el abogado Gerardo Aponte Carmona; consta a los folios 345 al 346, que mediante auto de fecha 24.10.2003, el Juzgado de Instancia estableció.
“… Del extracto trascrito se colige que resulta obligatorio oír la apelación contra el fallo recaído en primera instancia en materia de amparo en un solo efecto, lo que implica que la misma deberá ejecutarse en forma inmediata y que la única vía que tiene la parte perdidosa contra quien se dirige la ejecución del mismo es solicitarle a la alzada, una vez que reciba las actuaciones a consecuencia de la interposición del recurso ordinario de apelación, es que a través de una medida innominada suspenda la ejecución …” (resaltado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, se observa que en efecto, mediante escrito presentado – como se dijo – por el abogado Gerardo Aponte Carmona, éste solicita se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual, mientras se tramita este procedimiento ante esta instancia judicial se mantenga la situación actual de sus representados y en especial de la Sociedad Mercantil Stud de Ganadores C.A., en la posesión, uso y disfrute del local comercial en donde funciona el fondo de comercio Centro Hípico Horse Club que se encuentra ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, a un lado de la Agencia Banco del Caribe, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, situación jurídica que se encuentra fundada y justificada en el contrato de arrendamiento suscrito entre esta empresa y el legitimo propietario del local tantas veces mencionado. El Abogado Gerardo Aponte Carmona fundamenta la solicitud de la medida cautelar innominada en los siguientes particulares:
1. De permitirse la ejecución de la sentencia como está dispuesto, se producirían lesiones de difícil reparación para mis representados. Quienes son terceros debidamente reconocidos por los presuntos agraviados. Estos son perjuicios no solo económicos, sino que se afectaría la continuidad de la vigencia de la concesión otorgada por un ente público, el Instituto Nacional de Hipódromos.
2. El dispositivo del fallo de la sentencia apelada, contiene vicios y omisiones evidentes que afectan su eficacia procesal. Estos hechos son parte del recurso de apelación que será estimado por esta instancia. De modo que su ejecución podría estar afectada de nulidad.
3. Como terceros consta en autos nuestras intervenciones y los derechos que mantenemos en el local comercial identificado en el fallo. Estos derechos han sido reconocidos mediante un contrato de arrendamiento, cuya vigencia colide con lo sentenciado en primera Instancia.
4. Como terceros y partes en este proceso, pedimos que la autoridad judicial tutele de forma efectiva nuestros derechos y para ello que haga uso de sus máximas de experiencia y demás normas de valoración, a objeto de acordar la medida cautelar que arriba identificamos.
Consta que en fecha 31.10.2003, (f. 371 y 372) el apoderado de los querellantes, mediante diligencia alega:
“…me opongo en primer lugar porque de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, la apelación contra la sentencia que se dictó el juzgado de la causa se oyó en un solo efecto y por consiguiente es de ejecución inmediata y además que en el presente caso no se cumplen las exigencias legales para el decreto legal de la medida innominada, por el contrario en una denuncia que presentó el 27.10.2003, Carlos Sánchez Vegas, (…) ante el Juez rector de esta Circunscripción Judicial para ser tramitada ente el Inspector general de Tribunales del Tribunal Supremo contra Juan José Anuel Valdivieso (…) reconocen los errores y omisiones cometidos por el Juez antes mencionado en la practica de la entrega material, que dieron lugar al amparo constitucional intentado por mis mandantes, que a la postre fue declarado con lugar (…) Por lo antes expuesto, y el contenido de la denuncia de la cual le anexo copia con la actuación de la notificación que se le hizo al juez denunciado debe Usted, ciudadana Juez negar la infundada y antijurídica petición de la medida innominada, además que con el reconocimiento que hicieron en la denuncia los terceros coadyuvantes de los errores y omisiones cometidas por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha quedado reconocida la procedencia del amparo y así pido al tribunal lo considere en su sentencia”
Visto todo lo anterior con motivo de la solicitud de la medida cautelar innominada sugerida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, este Tribunal, señala la sentencia de fecha N° 156 de fecha 24.03.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“ La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso puedan ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay recesen que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo en el proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588, eisdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado…” (Resaltado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09.03.2001; expediente N° 00.0072, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…” (Resaltado de este Juzgado)
Es evidente, que nada imposibilita al Juez constitucional, el decreto de la medida cautelar innominada. Se observa que en su escrito de solicitud argumenta se mantenga, la mientras se tramita el procedimiento, la situación jurídica de sus representados y en especial de la sociedad de Comercio Stud de Ganadores C.A.; es decir, pide que no se ejecute sentencia dictada en Primera Instancia que ordena poner en posesión a la parte querellante, ciudadano Raimundo García Rodríguez y la empresa Cristal 2000 C.A. en posesión de inmueble objeto de la entrega material.
En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de Amparo no es otro que evitar que el agravio Constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de Amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Ahora bien, como la procedencia de la referida medida queda a criterio del Juez Constitucional, se observa; de los hechos descritos por el abogado Gerardo Aponte Carmona y de las actas procesales, que el Tribunal de Instancia estableció por auto de fecha 24.10.2003, que la ejecución inmediata de la sentencia se circunscribe a la parte dispositiva del fallo que claramente estableció que la restitución de la situación jurídica infringida consistirá en que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, ponga en posesión al ciudadano Raimundo García Rodríguez, como persona natural y como representante de la sociedad mercantil Cristal 2000 C.A., del bien inmueble situado en la avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Examinado lo anterior, este Tribunal Superior acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Gerardo Aponte Carmona en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Richard Martínez Rodríguez y Alex Alberto Navarro Rojas y de la sociedad mercantil Stud de Ganadores C.A.; en consecuencia suspende de manera inmediata, la ejecución de la sentencia de fecha 15.10.2003, recaída en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Dr. Jesús García Espinoza representante Judicial del Ciudadano Raimundo García Rodríguez y la empresa Cristal 2000 C.A., hasta tanto este Tribunal conociendo en apelación de la mencionada sentencia, dicte la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Se ordena librar oficio de manera inmediata al agraviante según la sentencia dictada el día 15.10.2003, Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que se abstenga de ejecutar el fallo de fecha 15.10.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano Raimundo García Rodríguez y la empresa Cristal 2000 C.A. contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese con carácter urgente el referido oficio. Cúmplase.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06372/03
AELG/ejm.