REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15.05.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Fue recibida la misma en fecha 13.10.2003 (f. 491), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16.10.2003 (f. 492), el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción interpuesta observó que al folio 60 de este expediente, se evidenciaba que la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, es apoderada judicial de la empresa LORENAO C.A., quien a su vez es propietaria de parte del capital social de la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. y que la presente acción se intentaba contra una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que sigue DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. contra la sociedad de comercio CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y que a la Juez Titular del Juzgado Superior le unen lazos de amistad con la referida doctora, la misma procedería a su inhibición por acta separada.
En fecha 16.10.2003 (f. 493), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20.10.2003 (f. 494 al 498), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual procedió a allanar la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior.
En fecha 20.10.2003 (f. 499 y 500), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia procedió a allanar la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior y solicitó que la misma siguiera conociendo de la presente querella.
Por auto de fecha 21.10.2003 (f. 513 y 514), la Juez Titular del Juzgado Superior de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifestó de manera categórica su voluntad de no estar dispuesta a conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 22.10.2003 (f. 515), se libró boleta de convocatoria a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en su carácter de Juez Superior Titular.
En fecha 23.10.2003 (f. 516), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 28.10.2003 (f. 518), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consigna documento autenticado en fecha 20.10.2003 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 85, el cual contiene la renuncia expresada por la abogada JHACNINI TORRES, a la representación legal que le fuera conferida por la sociedad mercantil LORENAO C.A., y expresamente al poder apud acta que se le confiriera en fecha 04 de mayo del 2001 que cursa al folio 96 del expediente N° 5671 que cursa ante el Juzgado Superior.
En fecha 29.10.2003 (vto. f. 521), se agregó a los autos el oficio N° 11.151-03 de fecha 28.10.2003 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 28.07.2003, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la presente acción de amparo constitucional y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria solo en lo que concierne a la resolución de dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 29.10.2003 (f. 522), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se declarara sin lugar la inhibición propuesta en la presente acción.
En fecha 30.10.2003 (vto. f. 554), se agregó a los autos el oficio N° 11.156-03 de fecha 29.10.2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que en el oficio N° 11.151 de fecha 28.10.2003 se incurrió en el error de indicar que el acuse de recibo correspondía a la boleta de convocatoria fecha 28.07.2003, y no a la boleta de convocatoria fechada 22.10.2003.
En fecha 31.10.2003 (f. 555), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 31.10.2003 (f. 556), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03.11.2003 (f. 557), se dejó constancia que por error de la diarista, ciudadana MARISELA ROJAS, se colocó tanto en el asiento N° 02 del día 31.10.2003 del libro diario accidental aperturado en fecha 21.08.2003, así como en las actas contenidas en los libros de actas y de juramentos en sus folios del 203 y 204 y vuelto del 82 y 83, respectivamente que el avocamiento de la Juez Superior Accidental, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS sería para conocer la inhibición y sobre la continuidad de la causa y no como se expresó en el oficio contentivo de la aceptación a la convocatoria realizada por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA en fecha 22.10.2003, para conocer de la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior, y se ordenó tener el mencionado asiendo como aclaratoria de los mencionados errores contenidos en las actas antes identificadas, por cuanto los mismos no compaginan con el texto de la convocatoria ni tampoco con el texto de la aceptación, contenida en el oficio N° 11.151-03 del 28.10.2003.
Por auto de fecha 04.11.2003 (f. 558), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales permisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Por cuanto de las actas procesales se desprende que la Ciudadana Dra. Jhacnini Torres, (…), es apoderada judicial de la empresa Lorenao C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Alessandro D’Alessio e igualmente se desprende del folio 60 que la empresa Lorenao C.A., adquirió parte del capital social de la sociedad de comercio Desarrollos Turísticos Villagi C.A., y como consta de autos que se intenta una acción de amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por Desarrollos Turísticos Villagi C.A. contra Celuisma Internacional, y como he dicho, la abogada Jhacnini Torres es apoderada judicial de la empresa Lorenao, quien a su vez es propietaria de parte de las acciones pertenecientes a la empresa Desarrollos Turísticos Villagi C.A.; es por lo que procedo a inhibirme de conocer la presente causa por cuanto me unen lazos de amistad y familiaridad con la Dra. Jhacnini Torres Chirinos; hecho éste que se subsume en el supuesto contenido en el Numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el Numeral 12 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me inhibo de conocer de la presente acción de amparo Constitucional. (…). La presente inhibición obra contra la Ciudadana Dra. Jhacnini Torres Chirinos…”.
Como se evidencia, aduce la juez inhibida que con la Dra. JHACNINI TORRES, apoderada judicial de la sociedad mercantil LORENAO C.A., quien a su vez es propietaria de parte de las acciones pertenecientes a la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. le unen lazos de amistad y familiaridad, cuyo hecho se subsume -según dice- en el supuesto contenido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra contra la mencionada profesional del derecho.
De igual forma, se desprende que la apoderada judicial de la parte accionante concurrió dentro del lapso consagrado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil a allanar a la Juez inhibida, sosteniendo -entre otros aspectos- que la abogada JHACNINI TORRES nunca ha intervenido en la causa que dio lugar al amparo constitucional ni como abogado asistente, ni como apoderada judicial de la empresa LORENAO C.A., sino que la actuación de la Dra. JHACNINI TORRES se limitó a asistir al representante legal de dicha empresa, que es accionista de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y que asimismo, la mencionada abogada desde el 18.08.2003 se encuentra desempeñándose como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Región Capital, lo que a su juicio configura una renuncia tácita de cualquier representación judicial privada que ésta haya ostentado, todo lo cual fue rechazado por la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 21.10.2003 insistió en la inhibición.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes resaltado en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000 que estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, la inhibición planteada -en principio-, tal como lo ha venido señalando éste Juzgado Superior Accidental debería ser declarada procedente, por cuanto en efecto, al tenerse como cierto lo aseverado por la Juez en el acta de inhibición se cumplen los supuestos de hecho contenidos en la causal del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, consta que en fecha 28.10.2003 la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó documento autenticado en fecha 20.10.2003 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 85, mediante el cual se desprende que la Dra. JHACNINI TORRES, renunció a cualquier representación legal que le hubiese sido delegada por la sociedad mercantil LORENAO C.A.
Del texto del precitado documento se extrae textualmente lo siguiente:
“…Consta de la RESOLUCION 2003-0191 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto del 2003, que fui designada JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA REGION CAPITAL, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estoy inhabilitada de ejercer ninguna actividad de representación relacionada con el ejercicio privado de la profesión de Abogado desde la fecha de mi designación (18-08-2003). En tal sentido, manifiesto expresamente que renuncio a cualquier representación legal que me haya sido delegada por la Sociedad Mercantil LORENAO, C.A., (…), y especialmente al Poder Apud-Acta que me confiriera en fecha 4 de mayo de 2001, el cual cursa al folio 96 del expediente distinguido con el N° 5671, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Nueva Esparta…”.
Del extracto transcrito se evidencia que, la mencionada apoderada, Dra. JHACNINI TORRES luego de que se produjera la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA renunció expresamente a la representación judicial de la empresa LORENAO C.A., lo que evidentemente hace cesar la causal de inhibición invocada por la Juez, y por consiguiente, permite concluir que ésta debe conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia dictada en fecha 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el presente juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA debe conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). 193º y 144º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
EXP: Nº 06352/03
JSDEC/EJM/mill.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
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