REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 144°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue Desarrollos Turísticos Villagi C.A. contra Celuisma Internacional C.A., en el expediente N° 6825.02, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 25 de este expediente.
En su declaración de fecha 29.01.2003, (f.22) la funcionaria inhibida expone:
“Por cuanto iniciado como ha sido el estudio del presente expediente se observa que la parte accionada en su escrito de informe (sic) cursante al folio 312 solicita que como punto previo este Tribunal que actúa en segundo grado, se pronuncie en torno a la reposición de la causa al estado de dictar el decreto de la medida de secuestro tomando como fundamento de dicha petición la falta de notificación de la Procuraduría General de la república y éste Juzgado mediante auto de fecha 17.10.02 en respuesta de la diligencia de fecha 14.10.02 se pronunció sobre ese particular expresando “… éste Tribunal niega dicho pedimento por cuanto del contenido del oficio 04101 de fecha 9.9.02 emanado de la Procuraduría general de la República no se evidencia que se haya solicitado la reposición de la causa”, en cumplimiento con la obligación que impone el artículo 84 del Código de procedimiento Civil al considerar que involuntariamente, - ante el exceso de causas que hoy se tramitan en este Juzgado y la imposibilidad que tuve de iniciar el estudio sobre aspectos que tienen que ver con el fondo o mérito de la causa o de los puntos que serían el thema decidendum de la apelación y por ende, al no tener conocimiento de que (sic) además de los aspectos que tiene que ver con las causales invocadas por el actor en torno a la resolución del contrato de arrendamiento y de los hechos generadores de los daños y perjuicios reclamados, debía pronunciarme sobre la reposición de la causa por la falta de notificación del Procurador General de la república emití opinión sobre ese punto, negándola expresamente en el auto antes mencionado, y por ende, el encontrarme incursa en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ser esta una causal sobrevenida, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a los dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan …” Esta inhibición obra a favor de las partes. Es todo”.
De las actas procesales se evidencia que la ni la parte actora ni la demandada, allanaron a la Jueza inhibida; por lo que en fecha 05.02.2003 (f.23), ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, quien las recibe el día 19.02.2003 (f. 26) y mediante auto de fecha 19.09.2003, (f. 27), le da entrada, forma expediente y ordena tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no resolvió la incidencia, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente esto fue cumplido por la funcionaria inhibida y además señala la causal en la cual considera encontrarse incursa que es la contenida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que se trata de una manifestación de opinión, toda vez que expresa que en fecha 17.10.2002, en respuesta a una diligencia presentada el día 14.10.2002, se pronunció negando el pedimento de la parte que solicitaba la notificación del Procurador General de la República y posteriormente en informes, la parte, solicita la reposición de la causa por este mismo motivo. No consta de los autos, el auto de fecha 17.10.2002, que dice la Jueza haber dictado ni la diligencia de fecha 14.10.2002, cuyo respuesta se plasma en el auto mencionado; no obstante, basta su declaración para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la incidencia surgida; así las cosas, se tiene que se trata de una emisión de opinión anterior a la sentencia de fondo, pero que obtuvo respuesta mediante auto de fecha precedente, por lo que considera su deber inhibirse.
Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obra la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Como derivación de la declaratoria con lugar de la inhibición, se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, decida la causa el Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06029/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
|