REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Dra. Neida González López, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.327, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Samir El Samrane, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.121.490, parte demandada en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta siguen en su contra los Ciudadanos Gaudis Salguero de León y José Ramón León, en la causa judicial N° 21.052, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18.08.2003 (f. 22) se reciben los autos procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, forma expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en la causa.
En fecha 24.09.2003 (f. 23) mediante auto, el Tribunal declara vencido el término para que las partes presenten informes; aclarando que la causa entró en estado de sentencia en fecha 04.09.2003, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Consta de autos que en el Juicio que por Nulidad de Contrato de Compraventa seguido por los ciudadanos Gaudis Salguero de León y José Ramón León contra el Ciudadano Samir El Samrane Bechara; ambas partes promovieron pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 14.07.2003, según se evidencia a los folios 10 y 11 de este expediente.
Se observa que el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, representada judicialmente por la Ciudadana Dra. Gloria Valenzuela Clarke, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899; a excepción de las contenidas en los particulares I y VI, ofrecidas en su escrito de promoción e igualmente admite las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, a excepción de la prueba promovida al Capitulo III del escrito de promoción, por no haber señalado la promovente en forma precisa los particulares a evacuar en la Inspección Judicial.
Ahora bien, consta de autos que la ciudadana Dra. Neida González López, Apoderada Judicial de la parte demandada, apela en fecha 17.07.2003 (f. 17) del auto dictado por el Tribunal en fecha 14.07.2003, donde se niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
El Auto dictado en fecha 14.07.2003, por el Tribunal de la causa inadmite la Inspección Judicial promovida por la Apoderada Judicial del demandado; dicho auto es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado Neida González López, inpreabogado N° 55.327, en su carácter de apoderada de la parte demandada, el Tribunal a los fines de admitirlas OBSERVA: Las pruebas promovidas en los particulares I, II y IV se admiten por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por haber alegado la promovente la eficacia y pertinencia de dichas pruebas. En cuanto a la prueba contenida en el particular III de (sic) Niega su admisión, por no haber señalado la promovente en forma precisa los particulares a evacuar en la Inspección Judicial. Para la evacuación de la pruebas de posiciones…” (Negrillas del tribunal)
Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, se observa al folio 4 de este expediente, que la apelante ofreció la prueba de Inspección Judicial, en los términos siguientes:
“Pedimos al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el inmueble objeto de la causa, constituido por una parcela de terreno que mida doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo, la casa quinta; dos locales comerciales y todas las mejoras y bienhechurias que sobre ella se encuentra construida, ubicado en el sector Genoves de la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; a fin de que (sic) por vía de Inspección Judicial de dicho inmueble; con la presencia de uno o mas prácticos si fuere necesario, para que nos deje constancia de: Primero: Que los ciudadanos Gaudis Salguero de León y José Ramón León, identificados en autos están ocupando el inmueble objeto de la presente causa y que se han negado a entregar dicho inmueble. Segundo: De estado general en que se encuentra dicho inmueble, es decir, establecer las condiciones físicas de conservación del inmueble, sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, las puertas, ventanas, baños, cocina, pintura, aseo y estado de habitabilidad del mismo. Tercero: Cualquier otra circunstancia que pueda señalar en el momento de la practica de la Inspección”
Del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se revela manifiestamente que ésta; sí señaló los particulares a evacuarse contenido en tres puntos específicos; sin embargo, el Tribunal de la causa, decide no admitir la mencionada prueba ofrecida por no haberse señalado los mismos y con tal basamento niega su admisión.
De manera, que al verificarse de autos que la ciudadana Dra. Neida González López, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, de forma clara señaló los hechos a verificar con la mencionada prueba en tres particulares; este Tribunal Superior, la admite y ordena su evacuación como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; en lo que concierne a los particulares primero y segundo; negándose la evacuación del particular tercero; ya que al no desprenderse del contenido de tal particular promovido, lo que pretende la parte promovente; es indudable que evita el control y contradicción de la prueba por la parte contraria. Así se decide.
Así las cosas, es indiscutible, que hubo una errónea evaluación por parte del Juzgado de Instancia al inadmitir la prueba de Inspección Judicial promovida por cuanto en el ofrecimiento de la prueba, la promovente señaló el objeto sobre el cual debe verificarse la prueba promovida, acorde con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la promoción de la prueba de Inspección Judicial, se efectuó ajustada a derecho, por lo que se ordena al Juzgado de la causa evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida oportunamente, en el capitulo III del escrito de Promoción de pruebas; a excepción –como se dijo– del particular tercero señalado en la promoción de dicha prueba. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Ciudadana Dra. Neida González López, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Samir El Samrane Bechara, contra el auto de fecha 14.07.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena al Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fijar plazo para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la Dra. Neida González López y precluido dicho plazo proceder como lo indica el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06284/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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