REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 08.10.2003, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, la Ciudadana Dra. Angelina Volpe Giaramita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.994.445, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.563, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Mirtha Benvinda de Freitas Teixeira, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.615.332, parte demandada en el proceso que por modificación de guarda sigue su cónyuge Andrés Luis Hernández, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° 3299, nomenclatura de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 08.10.2003 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido el referido recurso por haberse acompañado sin las copias certificadas, concediéndose al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación. Consta al folio 6 de este expediente, que la recurrente en fecha 13.10.2003, mediante diligencia consigna las copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
En su escrito refiere la recurrente que en fecha 29.08.2003, su representada, fue notificada de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25.08.2003, en el cual se declaró con lugar la solicitud de modificación de guarda a favor del ciudadano Andrés Luis Hernández, de su hija .......... Que en la misma fecha una vez conocida la decisión, apelaron de la misma de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en fecha lunes (sic) primero de septiembre de 2003, compareció por ante (sic) este mencionado Tribunal a objeto de insistir en la apelación formulada el día 29.08.2003, ratificando la diligencia en la cual apeló de la decisión conocida el día de despacho anterior, lo que significa que insistió en la manifestación de voluntad de apelar de la sentencia, reiterando su voluntad de ejercer el derecho a recurrir del fallo y que el mismo fuese revisado por el Tribunal del alzada.
Manifiesta que mediante auto de facha 01.10.2003, la mencionada Sala de Juicio, niega la apelación por ella interpuesta en fecha 29.08.203 y ratificada en fecha 01.09.2003, basándose en la extemporaneidad por anticipado del recurso ejercido. Que uno de los principios fundamentales de la Justicia en Venezuela adoptado por el Código de Procedimiento Civil de 1986 fue el relativo a la celeridad procesal. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece diferentes normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico las cuales han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2° establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de derecho y justicia y propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos reconociéndose en dicho texto fundamental a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Que en este sentido establece el literal h del ordinal 2° del artículo 8 bajo el Título de Garantías de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad a la garantía mínima del derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior. Que atendiendo al principio de protección de estos derechos el Estado Venezolano, garantiza a toda persona natural o jurídica el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución expresas disposiciones consagran las garantías del debido proceso, el principio del Juez natural con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que en lo posible deben preservarse para favorecer el Estado de Derecho y de Justicia. Cita y transcribe el contenido del artículo 19 de la Carta Magna y el artículo 49 del mismo texto Fundamental y expone que el numeral 3 del artículo 49 consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable a ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Igualmente cite y apunta los artículos 26 y 257 constitucionales.
Continúa diciendo la recurrente de hecho, que en el caso específico se realizó la respectiva apelación en dos oportunidades diferentes, siendo su voluntad la de recurrir a una instancia superior para la revisión de la sentencia, Es por ello, que le correspondía al Juez como rector del proceso, confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia del recurso de apelación interpuesto, al hacer lo contrario el a quo permite una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la de la acción, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además sacrifica la justicia efectiva exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias. Que el contenido del auto de fecha 01.10.2003, que niega la apelación en el presente proceso es una violación expresa a las normas constitucionales, disposiciones de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Jurisprudencias vinculantes en materia de derechos humanos y garantías procesales. Que por lo antes expuesto es que solicita respetuosamente del Tribunal se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar el presente recurso de hecho ordenando al a quo escuchar la apelación ejercida conforme a derecho.
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
Consta de autos que el Juzgado de la causa dictó la sentencia el día 25.08.2003 (f. 9 al 25) y en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes como se observa a los folios 26 y 27 de este expediente. Ahora bien consta que en fecha 28.08.2003 (f28) el Ciudadano Andrés Luis Hernández, mediante diligencia requiere copias certificadas del fallo dictado. Consta que el día 29.08.2003, mediante diligencia cursante al folio 32 de este expediente, la ciudadana Mirtha de Freitas, asistida por la ciudadana Dra. Angelina Volpe, apela del fallo dicto en fecha 25.08.2003, exponiendo que del mismo fue notificada en la presente fecha.
Consta al folio 35 de este expediente, que en fecha 01.10.2003, la Ciudadana Mirtha de Freitas asistida por la abogada Angelina Volpe, expone; ratifico mi diligencia de fecha 29.08.2003 en la cual apelo de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 25.08.2003 y notificada a mi persona en fecha 29.08.2003 y ratifico igualmente la solicitud del régimen de visitas amplio y detallado, realizada en la mencionada diligencia.
En fecha 01.10.2003 (f. 49) el Tribunal de la causa mediante auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 24.09.2003, suscrita por el ciudadano Andrés Luis Hernández García, asistido de abogado, visto igualmente las (sic) solicitud formuladas (sic) por la ciudadana Mirtha Benvinda de Freitas Teixeira, igualmente asistida de abogado quien apeló de la sentencia dictada en fecha 25.08.2003, recurso este interpuesto de manera anticipada, ya que la diligencia había sido notificada conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad , por que (sic) la sentencia había sido dictada fuera del lapso de diferimiento. En consecuencia, no se oye la apelación por extemporánea, al haberla planteado el mismo día en que recibió o se dio por notificada de la decisión. Actuó de manera intempestiva. Así se declara.
Visto Además que con la presente sentencia se concluye la fase planteada, derivándose de ello, la posibilidad cierta y legal para la madre de la niña el derecho a solicitar se acuerde en expediente separado un régimen de visitas. Así se hace saber.
Se ordena desglosar la última diligencia de la ciudadana Mirtha Benvinda De Freitas y abrir expediente de Régimen de visitas. Cúmplase”
El texto de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25.08.2003, establece la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso (f. 24); de manera que el Juzgado considera que la apelación fue anticipada, porque se produjo el mismo día en que la ciudadana Mirtha De Freitas se dio por notificada. Ahora bien, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.
Sin embargo, la decisión dictada en fecha 25.08.2003, debía ser notificada por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria como lo establece el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ha estimado el Juzgado de la acusa que no se oye la apelación por extemporánea, es decir, fue propuesta de manera anticipada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.01.2002, expediente N° 00-2017, estableció:
“…esta sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos “
De la sentencia parcialmente apuntada, es irrebatible que la apelación negada debe ser oída, porque la parte recurrente, el mismo día en que se dio por notificada, es decir, el día 29.08.2003, apeló del fallo dictado; de manera que según la sentencia tomada no es extemporánea la apelación ejercida sino que se considera oportuna, esto es, tempestivamente formulada. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana Dra. Angelina Volpe en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana Mirtha Benvinda de Freitas Teixeira, contra el auto de fecha 1° de Octubre de 2003, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la apelación contra la sentencia dictada en fecha 25.08.2003. En consecuencia se ordena a la Jueza de la causa oír la apelación interpuesta en un solo efecto como lo ordena el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.






Exp. N° 06349/03
AELG/ejm.

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales