REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: AIDA FRANCO FERRER, MARIA BENIGNA FRANCO FERRER, IRAIMA FRANCO FERRER, ARNOLDO FRANCO FERRER Y JESUS FRANCO FERRER, mayor de edad, venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.651.626; 2.827.438; 3.822.490; 2.832.468; 1.631.367, respectivamente
Apoderado Judicial de la Parte actora: No Acreditó.
Parte demandada: ALI PASTOR FERRER REYES Y URSULA IRENE AVILA, el último titular de la cédula de identidad N° 235.114, ambos domiciliados en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 9696.02, de fecha 15.10.2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la acción que por Prescripción Adquisitiva ejercida por los ciudadanos Aída Franco Ferrer. María Benigna Franco Ferrer, Iraima Franco Ferrer, Arnoldo Franco Ferrer y Jesús Franco Ferrer, asistidos por el Ciudadano Dr. Luis Manuel Vivenes Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095, contra los ciudadanos Ali Pastor Ferrer Reyes y Ursula Irene Ávila Ferrer.
Por auto de fecha 24.10.2002, (f. 47) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 25.10.2002 (f. 49) la ciudadana Iraima Franco, titular de la cédula de identidad N° 3.822.490, otorga poder Apud Acta al ciudadano Dr. Luis Vivenes, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.10.2002 (f. 50 y Vto.) la ciudadana Aída Franco Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 4.651.626, confiere Poder Apud Acta al Ciudadano Dr. Luis Manuel Vivenes Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095, de este domicilio.
En fecha 05.11.2002 (f. 51 y Vto.) la ciudadana Benigna Franco Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 2.827.438, otorga Poder Apud Acta al ciudadano Dr. Luis Vivenes Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095, de este domicilio.
En fecha 05.11.2002 (f. 53 al 54) el Ciudadano Jesús Franco Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 1.631.367, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Luis Vivenes Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095, de este domicilio.
En fecha 06.11.2002 (f. 55 al 56) el Ciudadano Arnoldo Franco Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 2.832.468, confiere Poder Apud Acta al ciudadano Luis Manuel Vivenes Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095, de este domicilio.
En fecha 11.11.2002 mediante diligencia que riela al folio 57 el Apoderado de los actores, consigna escrito de informes que corren agregados a los folios 58 al 60.
En fecha 25.11.2002, (f. 61) el Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes y establece que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.01.2003 (f. 62) mediante auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.04.2003 (f. 63 y 64) presentan escrito los actores en la causa invocando los artículos 7; 26; 51; 257; 334 y 335 de la Carta Magna, el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento en el estado y grado que se encuentre la causa. Expresan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a la Jueza Titular Ana Emma Longart Guerra de Hernández, providencie sobre lo contenido en el presente escrito, administrando justicia lo más brevemente posible.
En fecha 27.08.2003 (f. 68 al 73) presentan escrito ante este Tribunal los actores en la causa, consignando además sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.10.2000 en el juicio que por interdicto de obra nueva instauró el ciudadano Helimenas Segundo Prieto Prieto y Alis Graciela Pirela de Prieto contra los ciudadanos Jorge Kowalchuk Piwowar y Marlene de la Cruz Faria Villasmil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los hechos que fundamentan la presente apelación fueron expuesto por la parte actora en diligencia de fecha 01.10.2002, ante el Tribunal A quo (f. 43 y Vto.), de la siguiente manera: “Visto el auto que aparece fechado el 30 de septiembre de 2002 y la diligencia suscrita por nosotros de esta fecha 1 de octubre del 2002, solicitamos a la ciudadana Juez provea todo lo conducente a los fines de la admisión de la demanda de marras, en caso contrario apelamos del citado auto de fecha 30 de septiembre de 2002 a todo evento, por considerarlo contrario a derecho, lesiona nuestros derechos ocasionando Daños y Perjuicios reales y materiales. Es todo”.
En el escrito de Informes presentado en fecha 11.11.2002, cursante a los folios 58 al 60, argumenta el Apoderado actor lo siguiente: La apelación de marras es contra el auto sentenciatorio (sic) de la inadmisión de demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30.09.2002 sobre el cual solicité la aclaratoria que cursa en autos , el día siguiente, primero de octubre de 2002, la cual fue negada por auto del mismo Juzgado, que aparece fechado 15.10.2002, al folio 44 de este expediente; mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2002, apelé del (sic) dicho auto que textualmente decidía (…) Dando al traste con la demanda que por prescripción adquisitiva presentamos ante el Tribunal de la causa sobre un inmueble constituido por el lote de terreno y las demás bienhechurias sobre él construidas, sembradas y mantenidas, cuya ubicación, linderos, superficie y demás especificaciones constan suficientemente en el libelo de demanda que inicia este procedimiento, en el cual tienen interés mis patrocinados y por lo cual acompañaron los instrumentos fundamentales que deben acompañarlo, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa que rige la materia y la dicha demanda se instituyó en los términos especificados en el artículo 690 ejusdem y el resto de la normativa que condicionan acciones como la presente (…) En cuanto a los requisitos de la demanda tal y como lo impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se presentó acompañado al libelo de demanda la certificación del registrador indicado en la cual consta de manera precisa el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en la oficina a su cargo como propietaria o titular del derecho real que nos ocupa y en la misma forma se presentó copia certificada del titulo respectivo, el cual como consta en autos no tiene siquiera nota marginal que pudiera conducir a que exista otro titulo, ni ninguna otra persona con derecho o interés en la presente acción y de la fecha y el contenido del mismo se desprende que la titular de marras a esta fecha tendría edad de mas de 130 años y tomando en cuenta que la edad promedio de la mujer venezolana actualmente en los últimos años es de 67 años, presumiendo su muerte y por no haber indicios de que (sic) haya dejado descendencia alguna, ya que fue totalmente desconocida por mis mandantes, procedimos a instituir la demanda en los términos constantes en el referido libelo, de conformidad con la Constitución y las leyes. En cuanto a los linderos y medidas que aparecen especificados en el libelo no coinciden con los datos contenidos en la certificación por el referido Registrador Subalterno, entendemos que este punto es materia del debate judicial y no de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, por la cantidad de situaciones que contienen las instituciones civiles, gobernadas por normativa tan flexibles ante este tipo de situaciones jurídicas, tales como las contenidas en los artículos 1914 y 1918 del Código Civil, viniendo al caso (…) destacamos que la decisión contenida en el referido auto, rechaza lo que no se puede rechazar, como lo es la primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuesta fundamentalmente como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico a la cual se deben todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, cuya integridad están expresamente obligados a asegurar todas (sic) los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias; señalando esto, por el desconocimiento que hace el recurrido auto del derecho de petición que tienen mis supraidentificados (sic) mandantes consagrado en el dispositivo constitucional contenido en el artículo 26, que concordado con el 257 ejusdem, caracterizan el ejercicio del señalado derecho por tener que ver nada con formalismos inútiles (…) Por razón de los expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte que represento contra el identificado auto de admisión del Tribunal de la causa, dicto en fecha 30.10.2002 y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto cuya apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos Aída Franco Ferrer, María Franco Ferrer; Iraima Franco Ferrer, Arnoldo Franco Ferrer y Jesús Franco Ferrer, es el siguiente:
“ Vista la demanda anterior que por prescripción adquisitiva presentada por los Ciudadanos Aída Franco Ferrer, Maria Benigna Franco Ferrer, Iraima Franco Ferrer, Arnoldo Franco Ferrer y Jesús Franco Ferrer, debidamente asistidos por el abogado Luis Vivenes, este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
El Juicio declarativo de prescripción previsto en el Capitulo I del Titulo III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra el (sic) la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
En el presente caso no se infiere que la certificación emanada del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 1987, anotado a los folios 3 y 4, Serie C, del protocolo primero respectivo del tercer trimestre de dicho año, no consta identificación, nombre, apellido, y domicilio de todas las personas que aparezcan según datos de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real, asimismo los linderos y medidas que aparecen especificadas en el libelo no coinciden con los datos contenidos en la certificación expedida por el referido Registrador Subalterno. Por tal motivo, este Tribunal en aplicación de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible en virtud de que (sic) no tiene objeto tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión evitando así el consumo de energía del estado venezolano y los gastos que implica para la actora. Y ASI SE DECIDE”.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa: Del análisis detenido de las actas procesales, este Juzgado Superior, encuentra que los accionantes en su libelo expresan, que pretenden que judicial y legalmente les sea declarada y adjudicada la propiedad de un área de terreno de aproximadamente Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (201.450 M2), por prescripción adquisitiva, por usucapión mediante sentencia definitivamente firme en razón que la institución de la prescripción es un medio de adquirir la propiedad por el efecto de la posesión continuada durante el tiempo y con los demás requisitos que la Ley exige, tal como lo determina el artículo 1952 y 1.68, ejusdem.
Relatan que han poseído el inmueble legítimamente desde el 12.08.1966, fecha en la cual tomaron posesión del mismo; ello unido a la posesión que ha ejercitado desde el 05.11.1998, fecha de defunción de la última causante directa Eleuteria Ferrer de Franco hasta hoy. Señalan la ubicación y linderos del inmueble, expresando que se trata de una porción de terreno que dejaron como patrimonio Eleuteria Ferrer de Franco casada con José Inés Franco, ubicado en jurisdicción del otrora Municipio Aguirre; Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta constante de Veinte hectáreas y catorce medias áreas o sea Doscientos un Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (201.450 M2), alinderado así: Norte y Oeste: terrenos que son o fueron propiedad de los Sifontes y después de la Sucesión Caraballo; Sur: terrenos que son o fueron de Juana Fernández, después de la Sucesión Alfonso Ávila y Este: terrenos que son o fueron de la sucesión Fernández y después de la familia Navarro en su orden; la delimitación natural de este lote de terreno según el plano del mismo es por el Este: Línea recta trescientos veinte metros (320M) partiendo del Botalón Principal esquinero con terrenos que son o fueron de Juana Fernández medianero con terrenos que son o fueron de Mariano Fernández hasta llegar a la cumbre de una colina donde está el punto denominado El Guatacare; por el Sur: en línea recta de ochocientos cuarenta metros (840M) que partiendo del Botalón Principal pasa por una mojonadura al oeste de una mata de Piú, como punto intermedio y llega al Guatapanare que está en la cumbre del cerro Grande por el Norte y Oeste, partiendo del punto anterior, vertientes al sur y este por las filas del cerro Grande Pasando por una Mara que esta en una estribación del expresado Cerro Grande y en la misma dirección por un Maco lindando con terrenos que son o fueron de Sifontes, hasta llegar al Guatacare. Relatan que en el expresado documento que este inmueble fue adquirido por Simplicio Ferrer durante su unión conyugal con Aurelia Suárez de Ferrer por compra hecha a través de documento de 15.02.1936 a la señora Faustina Fernández que a su vez lo hubo por herencia de sus antecesores conforme a cartilla de Partición registrada en el Registro Subalterno del Distrito Maneiro el día 15.11.1897, haciendo constar que el documento de fecha 15.02.1936 que contiene la compra hecha por Simplicio Ferrer a Faustina Fernández se presentó original junto con el plano respectivo.
Ahora bien, el Juzgado A quo inadmite la demanda en virtud de la certificación emanada del Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.07.1987, anotado a los folios 3 y 4, serie C, del protocolo respectivo del tercer trimestre de dicho año, no consta identificación, nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparezcan según datos de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real; Asimismo los linderos y medidas que aparecen especificados en el libelo no coinciden con los datos contenidos en la certificación expedida por el Registrador Subalterno.
Lo aseverado por el A quo es cierto; la certificación del Registrador Subalterno, que riela a los folios 22 al 25 de este expediente, contiene el enunciado de personas distintas a aquellas contra quien se dirige la acción; es decir, son para la Ley procesal legitimados pasivos, aquellos que aparecen como propietarios titulares del inmueble o de otro derecho real en el mencionado instrumento. Ahora bien, en la demanda que debe presentarse como lo instituye el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los que figuran en la referida certificación. Así se establece.
Más claramente, se observa al libelo de demanda que éste contiene la identificación de personas naturales distintas a los que aparecen como titular registral y de acuerdo con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de intentarse la acción de prescripción adquisitiva y para que esta opere debe dirigirse contra quien emerge como titular registral y no otra persona; por lo que debe confirmase el auto dictado por el A quo declarando inadmisible la acción intentada. Así se establece.
De otra parte, se tiene que en la certificación registral los linderos mencionados son distintos a los que señalan los accionantes en su libelo. Por lo cual, estas dos razones que tomó el Tribunal de la causa para dictar el auto de fecha 30.09.2002, son determinantes a los fines de no admitir la demanda intentada. De modo, que al faltar estos elementos fundamentales, de indispensable alegación y comprobación por la actora, la acción debe ser inadmitida. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Aída Franco Ferrer; María Franco Ferrer; Yraima Franco Ferrer; Arnaldo Franco Ferrer y Jesús Franco Ferrer, contra el auto de fecha 30.09.2002, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 30.09.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Anos: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05869/02
AELG/ejm

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales