193° Y 144°
Exp: N° 0256/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.535.655.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.665.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TEÓDULO ISMAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.157.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.301.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.593.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
El veintiocho (28) de Noviembre del 2.002, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento de Intimación), incoada por el Ciudadano José Gregorio Fernández, asistido por el Abogado Teodulo Ismael Ortega, inpreabogado N° 59.157, contra el Ciudadano Juan de Dios Marcano, el Tribunal ordenó librar las boletas de citación respectiva, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los Diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno de medidas separado que a tal efecto se ordenó abrir.
La demanda fue basada en que el Ciudadano José Gregorio Fernández, era beneficiario y tenedor de una (1) letra de cambio distinguida con el número 1-1, emitida el veinte (20) de Febrero del 2.001, con vencimiento el Treinta (30) de Noviembre del 2.001, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Ciudadano Juan de Dios Marcano, quien está domiciliado en la calle principal de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuyo original presentó con esta demanda marcada con la letra “A”, que opuso al demandado, para que surtiera todos los efectos legales.
Fundamento su pretensión en el contenido de los artículos, 451, 454, 456, del Código de Comercio, el primero de los cuales prevé las acciones que tiene el portador de una letra de cambio en contra de los obligados cambiarios, el segundo estipula la dispensa del protesto y el último establece que al vencimiento de la letra, si esta no ha sido pagada, el aceptante está en mora y el portador tiene la acción directa tanto en contra de éste como en contra del avalista.
Dijo que inútiles e infructuosas habían resultado las diversas gestiones realizadas por su persona para lograr el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo al Ciudadano Juan de Dios Marcano, en su carácter de obligado principal del efecto cambiario representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por este Tribunal o pagar las cantidades que en lo adelante se especifican, Primero: La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), por concepto del total de la letra de cambio demandada. Segundo: La condenatoria de la parte demandada en el pago de los costos y costas que se generaran en el presente juicio.
Pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000, 00).
El 25 de Noviembre del 2.002, el Ciudadano José Gregorio Fernández, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Teodulo Ismael Ortega, y consignó letra de cambio distinguida con el N° 1-1, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), la cual había sido debidamente aceptada por el demandado, consignación que hizo para que se aperturaza el correspondiente cuaderno de medidas y se decretara la medida de embargo solicitada, de igual manera le confirió poder Apud Acta al Ciudadano Teodulo Ismael Ortega.
El 10 de Abril del 2.003, el Ciudadano Ángel Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación del Ciudadano Juan de Dios Marcano, quien fue debidamente citado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 09 de Abril del 2.003, el mismo debía comparecer dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El día 29 de Abril del 2.003, compareció el Ciudadano Juan de Dios Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.665, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Santiago Elías González, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 36.593 e hizo oposición a la demanda en virtud de que había acordado en forma verbal con el demandante de otorgarme un lapso de tiempo para la cancelación de la totalidad de la deuda que contrajo con el demandante en la presente causa.
El día 7 de Mayo del 2.003, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Juan de Dios Marcano, asistido por el Dr. Santiago González, y expuso que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: Rechazó en todas sus partes el escrito de intimación propuesto por la parte Actora, diciendo que para la fecha establecida para el pago de lo adeudado se reunió con el señor José Gregorio Fernández, logrando que éste le concediera un lapso de tiempo mayor es decir, que para el momento de la Intimación existía un acuerdo verbal para realizar el pago en el mes de Diciembre del año 2.002, ya que con anterioridad le había cancelado, la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000, 00), cuyo recibo de aceptación presentaría con posterioridad, en consecuencia se extrañaba de la actitud del acreedor, ya que habiendo recibido parte del pago de lo adeudado intentaba esta acción sin cumplir con lo acordado anteriormente.
El 24 de Abril del 2.003, se recibió oficio N° 10365/03, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde solicitó a este Tribunal le informara al mismo si existía un juicio por Cobro de Bolívares, seguido por José Gregorio Fernández contra el Ciudadano Juan de Dios Marcano, con número de Expediente 0256/02, y que en caso de que fuera afirmativo se le remitiera copias certificadas de esas actuaciones, todo con motivo del Juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), seguía Teodulo Ismael Ortega contra Juan de Dios Marcano, en el expediente N° 6947/02, numeración de ese Despacho.
El 19 de Mayo del 2.003, el Tribunal remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia las copias certificadas solicitadas, del expediente N° 256-02.
El 26 de Mayo del 2.003, compareció el Dr. Teódulo Ismael Ortega y consignó escrito de promoción de pruebas.
En el escrito el Dr. Teodulo Ismael Ortega, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Gregorio Fernández, reprodujo e hizo valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que le favorecieran a su poderdante.
Hizo valer así mismo, la Letra de Cambio, la cual fue agregada a los autos del presente expediente marcada con la letra “A”.
Pidió que el escrito de promoción de pruebas fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se le tuviera con todo su valor probatorio en la definitiva.
El 28 de Mayo del 2.003, compareció el Ciudadano Juan de Dios Marcano y otorgó poder Apud Acta, al Dr. Santiago González, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.301.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.593.
El 28 de Mayo del 2.003, compareció el Dr. Santiago González y consignó escrito de Pruebas.
En su escrito dijo que encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovía las siguientes:
Reprodujo e hizo valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que le favorezcan a su poderdante.
Por último pidió que el escrito fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se le tuviera con todo su valor probatorio en la definitiva.
El 10 de Junio del 2.003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Dr. Santiago Elías González, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Juan de Dios Marcano, el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVA.
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto planteado para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero: observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto que la parte demandada compareció y reconoció la deuda, al declarar en fecha 29 de Abril del 2.003 lo siguiente:
“Que hacía oposición en la presente causa en virtud de que había acordado en forma verbal con el demandante de otorgarle un lapso tiempo para la cancelación de la totalidad de la deuda que contrajo con el demandante en la presente causa”.
Nuevamente ratificada en fecha 07 de mayo del 2.003, en la dijo:
“que para la fecha establecida para el pago de lo adeudado se había reunido con el señor José Gregorio Fernández, logrando que este le concediera un lapso de tiempo mayor es decir que para el momento de la intimación existía un acuerdo verbal”.
No impugnándola ni desconociéndola quedando así fundamentada la demanda no teniendo nada que declarar el Tribunal y por lo que se encuentra eximido el Tribunal de expresar en la motivación de la sentencia las razones de consideración de los hechos alegados en la demanda por la presunción de la verdad de los mismos en el libelo los cuales producen “opelegis” en cuanto nada es contrario a derecho y Así debe Decidirse.
Segundo: La pretensión del actor se deriva de la obligación a la cual se contrajo el demandado y se basa en la letra de cambio que acompañó al libelo, y que la parte demandada como se dijo antes nada probó que le beneficiara en el momento de la contestación que como consecuencia de la acción le correspondía probar durante el lapso probatorio algún hecho que le liberara de su obligación.
Tercero: Corresponde a este Juzgador realizar un análisis de los elementos probatorios comprobándose que durante la secuela del proceso sólo la parte actora ratificó e hizo valer la letra de cambio agregada a los autos marcada con la letra “A”, documento fundamental de la demanda no siendo la misma desvirtuada, la parte demandada nada probó que le beneficiara y con su comportamiento sólo admite los hechos en su contra, Así se Decide.
Conviene resaltar que la acción invocada por el demandante está consagrada en el artículo 451 y 454 del Código de Comercio, que dice: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el precitado artículo del texto, por lo que considera quien suscribe; que la acción deducida por el accionante referente al Cobro de Bolívares por vía intimatoria se encuentra plasmada en la ley y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, que interpuso el ciudadano José Gregorio Fernández contra Juan de Dios Marcano, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se Condena al Ciudadano Juan de Dios Marcano, al pago de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, 00), monto correspondiente a la letra de cambio.
TERCERO: Al pago de las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr Exp. 0256/03