REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 10 de Noviembre del 2003


193º y 144º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Civil “INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.”, inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, registrada bajo el No. 23, Tomo: 133-A y posteriormente domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 149, Tomo: II, Adc: 2 en fecha 24 de Mayo de 1985.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Dras. MARISOL FONSECA, ANGELINA VOLPE, XIOMARA ANTUNEZ CACERES, abogadas en ejercicio inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nos.21373, 44.563 y 21.35, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.798.871.-
APODERADO DEL DEMANDADO: Dres. EDUARDO ALFONSO GARRIDO y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.719 y 80.560, respectivamente, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado por las apoderadas actoras MARISOL FONSECA y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su escrito de dos folios y sus vueltos, las accionantes narran que su poderdante “INMOBILIARIA ESPARTANA C.A”, anteriormente identificada, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano PEDRO ORDAZ, sobre un inmueble ubicado en la esquina que forma la intersección entre las calles Fraternidad y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Inmueble que a decir de las demandante está alinderado así: NORTE: Terreno de Juan Cedeño, SUR: Calle San Nicolás, ESTE: Solar de Cesar Moreno y OESTE: Calle Fraternidad. Bien que para facilidad de entendimiento y a los efectos de esta sentencia de denominará EL INMUEBLE. Denuncian las actoras que el mencionado Arrendatario y demandado PEDRO ORDAZ, ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes periodos: Desde Julio de 1999 hasta Diciembre de ese mismo año, todo el año 2000 y de Enero a Julio del año 2001.-
Las apoderadas actoras hicieron descansar su pretensión en los artículos 1167, 1159, 1592 y 1160 del Código Civil y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Piden las actoras que a falta de convenimiento el Tribunal condene al demandado en:
PRIMERO: La Resolución del Contrato Verbal, entregando el inmueble desocupado de personas. SEGUNDO: En Pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Desde Julio de 1999 hasta Diciembre de ese mismo año, todo el año 2000 y de Enero a Julio del año 2001. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente proceso. La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00).- Luego de realizado el tramite administrativo de la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, admitiéndola por auto expreso en fecha 30 de Julio de 2001, previa la consignación de los recaudos por parte de las apoderadas actoras. Librada la correspondiente Compulsa con la Orden de Comparecencia, el alguacil dejó constancia de la negativa de parte del demandado a firmarla por lo que se procedió a librar BOLETA DE NOTIFICACION, la cual fue entregada a la Secretaria del Juzgado para su trámite, conforme a lo que establece el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Septiembre de 2001 la Secretaria dejó constancia en autos de haber cumplido con el trámite antes indicado. En fecha 21 de Septiembre de 2001 el demandado, asistido por abogado y mediante diligencia, presentó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, en cuyo instrumento de TRES FOLIOS el demandado NEGO la existencia de contrato de arrendamiento verbal alguno, rechazando su condición de arrendatario y esgrimiendo, a su vez, la cualidad de POSEEDOR LEGITIMO del inmueble que, según sus dichos ha mantenido por especio de más de treinta (30) años de manera pacífica, no equívoca, legítima, continúa y con ánimo de dueño. En su escrito hizo un breve recuento sobre la tradición del inmueble.
En fecha 01 de Octubre de 2001 la parte demandada, ciudadano PEDRO ORDAZ, asistido de abogado, presentó ESCRITO DE PROMOCIÖN DE PRUEBAS; la parte demandante hizo lo propio mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2001.En la misma fecha el Tribunal, por autos separados, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de Octubre de 2001, la parte demandada, representada por su apoderado, Dr. EDUARDO ALFONSO GARRIDO, cuya representación surge de Poder Apud Acta otorgado en fecha 03 de Octubre de 2001, consignó escrito impugnando y desconociendo las pruebas documentales de la parte demandada, a la vez que solicitó pruebas complementarias, este escrito de impugnación será valorado junto con la apreciación y valoración de las documentales promovidas por el Actor.

III.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
-Autorización de fecha 01 de Febrero de 1988, suscrita por MERCEDES RAMON ROJAS RODRIGUEZ, mediante la cual, en su carácter de Administrador de HERMANOS ROJAS & CIA, autoriza a INMOBILIARIA ESPARTANA C.A para arrendar el inmueble. Esta autorización, por constituir un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada en juicio por la testimonial del otorgante, a tenor de lo que dispone el artículo 431 de la Norma Adjetiva. Al no haber cumplido la Actora con esta carga la prueba se desestima y este Juzgador no aprecia tal instrumento.
-Autorización suscrita por ALEXIS ROJAS, mediante la cual esta persona autoriza a INMOBILIARIA ESPARTANA C.A para arrendar el inmueble. Este instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, sin embargo esta defensa solo corresponde a su otorgante, ya que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil especifican que sólo la parte de quien emana el instrumento o sus causantes están legitimados para desconocerlo. Este Juzgado estima y valora dicho instrumento privado como evidencia de la cualidad de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A para arrendar el inmueble por escrito o de manera verbal, otorgar recibos y hacer cuanto en ella se especifica.
-Documento Público otorgado por ente el Registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 26 e Marzo de 1999, folios 142 al 147, No. 22, que contiene la venta que hiciera ROJAS HERMANOS & CIA a ALEXIS ROJAS de sus derechos sobre el inmueble. Este documento es valorado por el Juzgador como prueba de la tradición del referido inmueble y como fundamento de la autorización analizada supra.
-Copia de la ficha de Inscripción Catastral, a nombre de ROJAS HERMANOS & CIA, que corresponde a un inmueble ubicado en Calle Fraternidad C/c Cedeño Porlamar; este documento, producido en copia, aunque no fue impugnada, aporta elementos que abonen las posiciones de las partes.
-Certificado de Solvencia Municipal a nombre de ROJAS HERMANOS & CIA, por un inmueble ubicado en Calle Fraternidad C/c Cedeño Porlamar; este documento producido en copia, aunque no fue impugnado, aporta elementos que abonen las posiciones de las partes.
-Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha cuatro de Febrero de 1.994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta sentencia producida en copia simple fue impugnada por la parte demandada sin que el promovente hubiera solicitado su cotejo con la original, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima.
-Copias al carbón de recibos de cobro de cánones de arrendamiento del inmueble, que rielan desde el folio 98 al folio 114 del cuaderno principal, estos instrumentos producidos en copia simple fueron impugnados por la parte demandada sin que el promovente hubiera solicitado su cotejo con sus originales, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman.
-Copia Simple de Acta Constitutiva y otros documentos mercantiles de la Sociedad INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, estas copias simples nada aportan o en nada fundamentan los alegatos de las partes, por lo cual no se valora como prueba pertinente para demostrar hecho alguno de los controvertidos en la presente causa.
TESTIMONIALES:
-ALEXIS ROJAS: este testigo rindió declaración en fecha 04 de Octubre de 2001, reconoció su firma extendida sobre la autorización y sobre los recibos que rielan del folio 102 al 114; con respecto a la primera ésta fue valorada positivamente por este Sentenciador; con respecto a los segundos, fueron impugnados por la parte demandada en tiempo hábil, sin que las promoventes insistieran en él, razón por la cual son desestimados.
-MERCEDES RAMON ROJAS, dicho testigo no compareció a rendir su declaración por lo que el acto hubo de declararse desierto.
-ALFREDO RAFAEL ALFONSO, este testigo rindió declaración en fecha 04 de Octubre de 2001, siendo preguntado por las apoderadas actoras y repreguntado por el apoderado de la demandada, este testigo no incurrió en contradicciones ni confusiones, depuso que conoce al demandado a quien también llamó “Pedro Masna”, quien a su entender es inquilino del inmueble, que en más de una oportunidad el cobrador de Inmobiliaria Esparta, Sr. FELIPE GONZALEZ, le mostró los recibos de cobro; que el terreno donde funciona el taller Oriente es propiedad de Hermanos Rojas. Este testigo es pertinente y así lo valora esta Tribunal para demostrar que el Sr. PEDRO ORDAZ sí tenía una relación arrendaticia con INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, y que era del dominio público que HERMANOS ROJAS & CIA era propietario del inmueble.
-FELIPE GONZALEZ: Este testigo rindió declaración en fecha 04 de Octubre de 2001, testificó sin contradicciones siendo preguntado por las apoderadas actoras y repreguntado por el apoderado de la demandada, expresó: que conoce a PEDRO ORDAZ, que le consta que es inquilino del inmueble, que pagaba una mensualidad por ese concepto, que el cobraba tales recibos por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160). Este testigo es pertinente y así lo valora esta Tribunal para demostrar que el Sr. PEDRO ORDAZ si tenía una relación arrendaticia con INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, y que era del dominio público que HERMANOS ROJAS & CIA era propietario del inmueble
-ARGENIS MARCANO: Este testigo rindió declaración en fecha 04 de Octubre de 2001, testifico sin contradicciones, siendo preguntado por las apoderadas actoras y repreguntado por el apoderado de la demandada, expresó: que conoce a PEDRO ORDAZ, que le consta que es inquilino del inmueble, que cancelaba un canon de arrendamiento, que gran parte de su vida vivió en la Calle Fraternidad, que a veces acompañó al Sr. ALEXIS ROJAS a cobrarle al Sr. PEDRO ROJAS y que este a veces era “fallido”, diciéndole que volviera el próximo mes, que ya su mamá le había asomado que ese terreno era propiedad de BARTOLO ROJAS. Este testigo es pertinente y así lo valora esta Tribunal para demostrar que el Sr. PEDRO ORDAZ si tenía una relación arrendaticia con INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, y que era del dominio público que HERMANOS ROJAS & CIA era propietario del inmueble.
IV.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.
DOCUMENTALES:
-Copia Simple de Solicitud que hace RICARDA CEDEÑO a los miembros del Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; este documento no impugnado por la parte actora, no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver el fondo de lo aquí debatido, en consecuencia es considerado impertinente por este Juzgador y por lo tanto no se aprecia ni valora.
-Copia Simple de carta dirigida por Samuel Avendaño en representación de HERMANOS ROJAS & CIA al Alcalde y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Mariño, este instrumento no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver el fondo de lo aquí debatido, en consecuencia es considerado impertinente por este Juzgador y por lo tanto no se aprecia ni valora.
-Copia simple de Ratificación de la venta hecha a RICARDA CEDEÑO, documento que no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver el fondo de lo aquí debatido, en consecuencia es considerado impertinente por este Juzgador y por lo tanto no se aprecia ni valora.
-Copia Simple del Documento Público otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 26 e Marzo de 1999, folios 142 al 147, No. 22, que contiene la venta que hiciera ROJAS HERMANOS & CIA a ALEXIS ROJAS de los derechos de la primera sobre el inmueble. Este documento en Copia Certificada ya fue valorado en el cuerpo de esta sentencia.
-Copia Simple del contrato de electricidad entre la compañía CADAFE y el Sr. PEDRO ORDAZ, este documento nada aporta en el sentido de sustentar los argumentos de las partes, por lo tanto no es valorado por este Sentenciador.
-Copia Simple del Certificado de Solvencia emitido por la Alcaldía de Mariño a nombre de RICARDA CEDEÑO, en relación con el inmueble, este documento es impertinente para demostrar la relación arrendaticia, la solvencia o insolvencia en los pagos o el origen o naturaleza de la posesión por parte del demandado, consideración que se extiende y es válida para los demás documentos aportados por el demandante o el demandado, que han sido desestimados por impertinentes; en consecuencia, al igual que los otros, no se valora.
-Copia Simple de Titulo Supletorio otorgado al demandado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1.997. Este documento en copia simple no fue impugnado por la parte actora; sin embargo no aparece en autos constancia de que haya sido REGISTRADO como lo exige el artículo 1924 del Código Civil. Razón por la cual se desestima y no se valora.
-Copia Simple del Registro de Comercio de la firma personal TALLER ORIENTE FP, este instrumento no aporta elementos idóneos para demostrar la relación arrendaticia, la solvencia o insolvencia en los pagos o el origen o naturaleza de la posesión por parte del demandado, razón por la cual se desestima y no se valora.
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

De los autos se pone de manifiesto que el thema decidendum del presente juicio consiste en determinar si existe una relación arrendaticia entre la Sociedad IMNOBILIARIA ESPARTANA C.A y el Sr. PEDRO ORDAZ o si éste era poseedor legítimo del inmueble, en este sentido se valoran las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora, quienes de manera armónica y congruente entre sí atestiguaron que el Sr. PEDRO ORDAZ era inquilino del inmueble, que pagaba un canon de arrendamiento y que el dueño era HERMANOS ROJAS & CIA. o BARTOLO ROJAS. Esta última afirmación pone de manifiesto que para los vecinos del sector y para los terceros el inmueble tenía dueño distinto al demandado, lo cual contrasta y echa por tierra el argumento del demandado en el sentido que era poseedor legítimo con ánimo de dueño. Es contundente el dicho de los testigos al afirmar que ALEXIS ROJAS le cobraba al Sr. PEDRO ORDAZ los cánones de arrendamiento y que éste era inquilino del inmueble. Establece el artículo 1393 del Código Civil que es admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: “… 1º- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…” de allí que, existiendo un contrato verbal de arrendamiento y siendo que los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento quedaban en posesión de arrendatario, surge para el acreedor-arrendador una imposibilidad de promover una prueba escrita, lo que hace procedente la prueba testimonial, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo las deposiciones de los testigos se ven respaldadas por la autorización que se expidió a favor de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A el propietario del terreno ALEXIS ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Demostrada la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador analizar las denuncias hechas por las apoderadas actoras sobre la falta de pago por parte del inquilino de los meses especificados en el libelo, al respecto se observa que el demandado no hizo ningún esfuerzo para rebatir tal imputación, por lo cual debe declararse procedente la misma, determinándose que el demandado faltó a su obligación legal del pago de la pensión de arrendamiento, como lo prevé el artículo 1592 del Código Civil que reza:
“Art. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse del bien como buen padre de familia.... (omissis)… y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” En este supuesto surge para el acreedor, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, la acción para solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Y ASI SE DECIDE.

VI.- DE LA DECISIÓN.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY declara:
PRIMERO: La Resolución del Contrato Verbal de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA ESPARTANA C.A y PEDRO ORDAZ, ambos identificados, sobre un inmueble ubicado en la esquina que forma la intersección entre las calles Fraternidad y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Inmueble que a decir de la demandante está alinderado así: NORTE: Terreno de Juan Cedeño, SUR: Calle San Nicolás, ESTE: Solar de Cesar Moreno y OESTE: Calle Fraternidad. En consecuencia, este inmueble debe ser entregado de inmediato al demandante libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sr. PEDRO ORDAZ a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Desde Julio de 1999 hasta Diciembre de ese mismo año, todo el año 2000 y de Enero a Julio del año 2001.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los diez días de Noviembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 652-01
Sentencia Definitiva.-