REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, cuatro de noviembre de dos mil tres.

193° y 144°

Vista la anterior demanda intentada por el ciudadano FRANCESCO LAZZARI, italiano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.187.923, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LAZZARI INDUSTRIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 26-06-2001, bajo el No. 5, Tomo 26-A, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO DIAZ LEON, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.099, contra la sociedad mercantil LA BODEGUITA DEL POSITANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, el 20-12-1999, bajo el No. 69, Tomo 40-A, por cobro de veintisiete facturas por suministro de agua mineral que hacía la demandante a la demandada, en el período comprendido entre el 08-03-2002 y el 07-01-2003, por un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.478.669,oo), cuyas condiciones de pago eran a siete días.

El Tribunal, de la revisión del petitorio del referido libelo observa que el procedimiento escogido por la parte actora para tramitar la demanda fue el de intimación, por el cual pretende que se intime al demandado para que le pague, entre otras cosas, el capital contenido en las veintisiete facturas citadas.

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución.

Ahora bien, de la revisión de las veintisiete facturas demandadas al cobro por la vía intimatoria, se observa que las facturas Nos. 287 y 831, de fechas de emisión 08-03-02 y 28-12-02, por los montos de 159.860,oo y 123.600,oo, respectivamente, en el sitio donde se lee “Aceptado por el Cliente”, no aparece firma alguna aceptando dichas facturas, por lo que las cantidades de dinero reflejadas en las mismas, no son cantidades ciertas, líquidas ni exigibles, y por lo tanto no se pueden demandar al cobro por la vía intimatoria como pretendió la parte demandada, y por ese motivo, al no reunir esas dos facturas las condiciones exigidas por la norma adjetiva parcialmente transcrita, se INADMITE la presente demanda, decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/03-2242.