REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMEDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTES: ORLANDO JOSE GOMEZ LUNA, TRINA ANES MARCANO, PABLO ACOSTA FERMIN, OMAIRA CARABALLO, JUSTA PASTORA NORIEGA DE CAMPOS, ROBERO NUÑEZ ARTEAGA Y VICTOR MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números 4.655.113, 9.304.658, 8.385.159, 9.421.193, 4.047.263, 8.333.241 y 10.195.579, respectivamente, en calidad de Miembros del Consejo de Vigilancia y Socios de la Asociación Cooperativa Mixta Matasiete R.L. debidamente registrada por autenticación que se hiciera por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo: 16, de fecha 20 de septiembre de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, registrada también por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el N° ACM- 161.-E.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL E. AGUIRRE YZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.685.121, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020.-
DEMANDADO: HERMES GOMEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.396.801, en su carácter de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Mixta Matasiete R.L.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA.-
En fecha 16 de junio del 2003 presentan demanda por ante este Tribunal por motivo de Impugnación de Acta de Asamblea los ciudadanos ORLANDO JOSE GOMEZ LUNA, TRINA ANES MARCANO, PABLO ACOSTA FERMIN, OMAIRA CARABALLO, JUSTA PASTORA NORIEGA DE CAMPOS, ROBERO NUÑEZ ARTEAGA Y VICTOR MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números 4.655.113, 9.304.658, 8.385.159, 9.421.193, 4.047.263, 8.333.241 y 10.195.579, respectivamente, en calidad de Miembros del Consejo de Vigilancia y Socios de la Asociación Cooperativa Mixta Matasiete R.L. debidamente registrada por autenticación que se hiciera por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo: 16, de fecha 20 de septiembre de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, registrada también por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el N° ACM- 161.-E.- asistido por el abogado RAFAEL E. AGUIRRE YZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.685.121, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020.-
En la misma fecha el Tribunal dio por presentada el anterior libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos constante de 27 folios útiles.-
En la misma fecha el Tribunal procedió a dar por presentada el anterior libelo.
En fecha 25 de junio del 2003 el Tribunal da por admitida la presente demanda y ordena se proceda a la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente que conste en auto la citación.-
En fecha 8 de julio del 2003 el Dr. GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En la misma fecha 8 de julio del 2003 el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo otorgado por la parte demandada.-
En fecha 9 de julio del 2003 la parte demandada comparece por ante este Tribunal consigna escrito de contestación de la demanda en donde opone las cuestiones previas consagradas en el Artículo 346, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil relacionado a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.- Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa a la que se contrae el Ordinal 6 del Artículo 346 Ejusdem.-
Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código 346, Ordinal 11° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Así mismo contestación al libelo de la demanda.-
Acompañó junto con la contestación a la demanda anexo marcado con la letra “A” constante de 22 folios útiles.-
En fecha 10 de julio del 2003 la parte actora confiere Poder Apud Acta al Dr. RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL igualmente en fecha 16 de julio del 2003 le confieren poder al. Dr. RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL.-
De igual manera en fecha 16 de julio del 2003 cursante al folio 68 del presente Expediente la parte demandada consigna diligencia subsanando la cuestión previa opuesta, así como escrito constante de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha 16 de julio del 2003 la parte actora consigna escrito de contradicción de cuestiones previas opuesta por la parte demandada constante de cuatro (4) folios útiles, en la misma fecha fue agregado por el Tribunal el referido escrito.-
En fecha 22 de julio del 2003 la parte Actora promueve las siguientes pruebas: 1°) El Mérito favorables de los autos.- 2°) Los instrumentos públicos que forman parte de este Expediente es decir las Actas de Asamblea distinguidas con los Números 6 y 7 de la Asociación Cooperativa Matasiete R.L. de fecha 24 de agosto del 2002 y 17 de mayo del 2003.-
En fecha 28 de julio del 2003 la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) Meritos favorables de los autos y muy especialmente la ilegitimidad de las personas que se presentan en la presente causa por no tener capacidad necesaria para ejercer en el presente juicio,. Capitulo Segundo: Alega la validez absoluta de la Asamblea de fecha de 17 de Mayo del 2003.- Capítulo Tercero. Hacen valer lo alegado en el escrito de la contestación de la presente causa en donde ratifican a la ciudadana Tibisay Romero en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, había sido invitada por el ciudadano Orlando Luna como observadora del proceso.- Capítulo Cuarto ASCII alegan y así hacen valer lo alegado por los accionantes en el Capítulo Cuarto en su escrito de Contradicción de las Cuestiones previas interpuestas en el cual es del tenor de lo siguiente: “ Los asociados a la mencionada Cooperativa tienen la obligación de respetar las propias reglas establecidas en sus estatutos y acompañan recaudos marcado con la letra “A”.
En fecha 28 de julio del 2003 el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandad.-
En fecha 30 de julio del 2003 el Tribunal admiten las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 13 de Octubre del 2003 la parte actora solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial en la presente causa.-
El fecha 15 de Octubre del 2003 el Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 24 de octubre del 2003 la parte actora la parte actora se notifica del avocamiento y solicita se notifica a la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre del 2003 el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada en este proceso y libra la respectiva Boleta.-
En fecha 4 de noviembre del 2003 la parte demandada confiere poder Apud Acta al Dr. CRUZ DANIEL CARREÑO.-
En fecha 4 de noviembre del 2003 el Alguacil consigna la respectiva notificación debidamente firmada por la parte demandada.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Antes de entrar a analizar el fondo de la incidencia planteada quien sentencia cree conveniente analizar la fase del procedimiento breve; el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece: “que el termino de la contestación de la demanda la parte demandada podrá proponer inclusive de manera verbal las cuestiones previas consagradas en el ordinal 1° al 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de sus alegatos si tal fuera el caso y el Juez oyendo al demandante si estuviera presente decidirá el asunto con los elementos que se le haya presentado y lo que conste en autos en el mismo acto dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.- El Juez de la causa tiene la obligación de valorar y decidir las cuestiones previas planteada en esta forma única y exclusivamente con los elementos que se acompañara a autos al momento de la interposición de las cuestiones previas por tratarse de un procedimiento breve el cual no es susceptible de apertura ningún tipo de lapso probatorio. Hecha esta consideración este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en lo siguientes términos: Primero: La parte demandada alega la cuestiones previas contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, representante del actor o por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.- En virtud de que las personas siguientes TRINA ANES MARCANO, PABLO ACOSTA FERMIN, OMAIRA CARABALLO, , ROBERO NUÑEZ ARTEAGA Y VICTOR MARCANO, plenamente identificados en autos por cuanto los mismos no está activos es decir no pertenencen al Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Mixta Matasiete.-
Quien Juzga determina que al tratarse de un “hecho”, como lo es, el no pertenecer a un Consejo de Vigilancia y encontrarse en estado de inactividad, el referido hecho tiene que haber sido demostrado al momento de la interposición de la Cuestión previa, no consta en auto elemento alguno que le permita a este Juzgador determinar que lo alegado por la parte demandada en este proceso es cierto, por cuanto se limita a acompañar una copia simple de los Estatutos y Reglamentos que en nada permite demostrar el hecho que los referidos ciudadanos se encuentran en estado de inactividad y no que pertenecen al consejo de Vigilancia como tal, por lo que es forzoso declarar sin Lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad a lo Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-Segundo: La parte demandada alega la cuestión previa defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuestión previa a la que se contrae el Ordinal 6 del Articulo 346 Ejusdem, por no haberse estimado la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; quien sentencia observa que cursante al folio 68 del presente Expediente la parte actora estimó la presente pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), la referida estimación en ninguna forma fue objetada por la parte demandada.- A pesar del hecho que al momento de sentenciar las cuestiones previas el Juez tiene que valorar única y exclusivamente lo aportado junto con el escrito de Oposición de Cuestiones previas, considera quien Juzga sería inútil ordenar una subsanación a la parte actora cuando la misma ya se encuentra subsanada, por lo que es imperioso para quien sentencia declarar Subsanada la Cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión Previa a la que se contrae el Ordinal 6 del Articulo 346 Ejusdem por no haberse estimado la pretensión de conformidad a lo establecido en el Articulo 39 del Código de Procedimiento Civil,- Y ASI SE DECIDE.- Tercero: , La parte demandada alega la cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Quien sentencia , observa que la parte demandada incurrió en un error material al señalar ordinal 11 cuando lo correcto es el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al tratarse de un error material susceptible de ser subsanado por las partes y en base al principio de que el Juez conoce el derecho, quien sentencia entra a analizar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Sentencias ha establecido como requisito para la procedencia de esta cuestión previa lo siguiente: A) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión hacer debatida a la Jurisdicción Civil 2) Que esa cuestión curse en un proceso distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión y C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya en tal modo en la decisión de ésta que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.,-. Por tratarse de un hecho notorio para este Juzgado que cursa por ante estén Despacho Expediente signado con el N° 987/03 en que las partes son las mismas que cursan por ante esta causa y al tratarse de materias que podrían en alguna forma original sentencia contradictorias entre ambos procesos o extinguir o crear obligación entre ambas partes, quien sentencia Juzga conveniente declarar con Lugar la cuestión previa opuesta.- Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la parte demandada cursante a los folios 78 al 79 y 80,81 respectivamente, así como el anexo distinguido con la letra “A” el cual corre inserto al folio 82 este Juzgador por considerarla extemporáneas por cuanto han tenido que ser acompañadas al momento de la interposición de la Cuestión Previa, no las valora en ninguna forma de derecho.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestiones previas consagrada en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3° referente a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa a la que se contrae el Ordinal 6° de Artículo 346 Ejusdem en concordancia con el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil .-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada contemplada en el artículo 346 ordinal 8to del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”,y se ordena la continuación de la presente causa hasta la etapa de sentencia, etapa en la cual se suspenderá el presente proceso hasta tanto conste en auto la existencia de sentencia definitiva en el Expediente N° 987/03 de la nomenclatura de este Tribunal.-
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes para la continuación de la presente causa es decir, para la etapa de la contestación de la demanda, la cual se llevará a acabo al segundo día de despacho que conste en auto la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ONCE días del mes de Noviembre del dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y l44° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Vicente Santana Romero.-
El Secretario,
Br. Alfredo José Rodríguez F.-
En esta misma fecha, ONCE de Noviembre del Dos Mil Tres, siendo las Dos Post-meridiem, previa formalidades de Ley se registró la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Br. Alfredo José Rodríguez Figueroa.-
EXP. N° 991/03
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