REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: HERMES GOMEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.396.801, domiciliado en la calle González, sector Buenos Aires de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa Mixta Matasiete, R.L., tal como se evidencia del Acta de Asamblea N° 6, realizada en la sede la misma, la se encuentra Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 29 de Agosto del 2002, Protocolo I, Tomo IV, Tercer Trimestre del 2002.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.390.637, domiciliado en la ciudad de Porlamar Calle La Marina con Calle Meneses Nro 12-74, Municipio Mariño de este Estado.-
DEMANDADO: ORLANDO GOMEZ LUNA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.655.115 y domiciliado en el Sector Las Huertas, sector Camaruco de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.685.121, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
Visto el escrito de oposición así como el de la interposición de las Cuestiones previas consagradas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal como punto previo a la Sentencia que decida la Interposición de la Oposición, pasa a analizar las Cuestiones previas opuesta por la parte demandada en el presente proceso.-
Establece el Artículo 637 del Código de Procedimiento Civil en su contenido lo siguiente “…Se suspenderá el juicio de Cuentas, y se entenderá citadas las partes, para la contestación de la demanda…” del análisis de esta disposición se desprende que efectivamente la oportunidad procesal para la interposición de las Cuestiones previas es al momento en que es declarada con Lugar la Oposición formulada por la parte demandada y que trae como consecuencia que el presente proceso, tendría que pasar a la fase de contestación de la demanda con la aplicación del procedimiento Ordinario. Fase que es la etapa procesal en que las partes pueden alegar cuestiones previas, contestar la demanda, reconvenir o citar a terceros en el proceso.- Por todo lo antes expuestos para quien sentencia es obvio que la interposición de las Cuestiones previas formulada por la parte demandada fue realizada de manera extemporánea por anticipada por cuanto fueron opuestas en el mismo escrito en que se formula la oposición sin haber esperado que la misma fuera decidida.- Todo lo cual no permite a este Juzgado entrar a analizar el fondo de los planteamientos alegados bajo la figura de Cuestiones previas.- Y ASI SE DECIDE.-
Entra este Juzgado a analizar la Oposición realizada por la parte demandada dentro los Veinte días siguientes a su intimación la cual corre inserta del folio 62 al 65 del presente Expediente .-El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tres causales de Oposición especificas como seria: 1°) Alegar haber hendido las cuentas.- 2°) Que estas correspondan a un periodo distinto.- 3°) O a negocios diferentes indicados en la demanda.- Estas causales de oposición tienen que encontrarse apoyadas en pruebas escritas según la disposición que se encuentra bajo análisis.- En el presente caso no consta en autos que la parte demandada haya fundamentado su oposición en algunas de las causales establecidas por la Ley ni mucho menos consta en autos prueba escrita de algún tipo de causal de oposición por lo que para este Juzgado es forzoso declarar Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada en este proceso y producto de la declaratoria anterior y de conformidad a lo establecido en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte intimada rendir las Cuentas en el plazo de treinta días siguientes a la publicación del presente fallo -
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestiones previas opuesta en el escrito de oposición cursantes al folio 62 al 65 referente a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, o como demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, consagrada en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4, por ser extemporáneas por anticipada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a defecto de forma del Libelo de la demanda por no haber llenado estos requisitos de Ley establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda no fue estimada en cantidad alguna, por ser extemporánea por anticipada.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada contemplada en el artículo 346 ordinal 8to del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, por ser extemporánea por anticipada .--
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Parte Actora, la cual corre inserta a los folios 62 al 65 del presente Expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y se ordena a la Parte Intimada rendir las Cuentas en el plazo de treinta días siguientes a la publicación del presente fallo –
QUINTO: Por resultar totalmente vencida la Parte Demandada en la presente incidencia se condena al pago de las costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ONCE días del mes de Noviembre del dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y l44° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Vicente Santana Romero.-
El Secretario,
Br. Alfredo José Rodríguez F.-
En esta misma fecha, ONCE de Noviembre del Dos Mil Tres, siendo la Una
Post-meridiem, previa formalidades de Ley se registró la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Br. Alfredo José Rodríguez Figueroa.-
EXP. N° 987/03
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