REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: AMILCAR PINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.169.631, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS CARREÑO PINO Y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.906 y 80.759.
PARTE DEMANDADA: CENTRO LAVADO ELEGANTE, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 988, tomo 4, Adicional 19..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano AMILCAR PINO GARCÍA..
Alega el solicitante que en fecha 24-9-98, la empresa CENTRO LAVADO ELEGANTE, C.A., por intermedio del ciudadano JAVIER BENEDICTO, en su carácter de Gerente de la mencionada empresa, acepto en nombre de la supra señalada empresa pagarle como representante legal o avalista de la antes mencionada compañía para garantizar el cumplimiento de la obligación de la siguiente forma: a la vista, sin aviso y sin protesto, una letra de cambio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) , al llegar el vencimiento de la precitada letra de cambio, al hacer su presentación de la mismas, como había sido acordado por el deudor, no pudo obtener el cobro por la vía amistosa, siendo nugatorio todos os trámites realizados. Asimismo alega que por cuanto la referida letra de cambio no había sido cancelada y en virtud de que habían sido infructuosas las gestiones de cobro y que la misma debió ser cancelada a su presentación, es por lo demandada por el procedimiento de intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al CENTRO LAVADO ELEGANTE, C.A..
Recibida por distribución en fecha 27-07-2001 (f.vto.05) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2001, (f.06) la parte actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 30-07-2001 (f. 10) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CENTRO LAVADO ELEGANTE, C.A., en la persona de la ciudadana ANNA PIETRANGELI DE STOPA
En fecha 09-8-2001, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, y solicitó se aperturaza el correspondiente cuaderno de medidas y solicitó además el resguardo de la letra de cambio objeto de litigio, cumpliéndose la misma en fecha 14-8-2001. (folio 13).
En fecha 15 de Noviembre del 2003, se dejó constancia de haberse librado compulsa. (vto folio 13).
Por auto de fecha 17-06-02, se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal de este Juzgado (folio 15).
Por auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14-08-2001, se abrió el cuaderno de medidas (folio 1), decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, librándose en esa misma fecha la respectiva comisión y el oficio. (folio 2)..
En fecha 26-10-2001, se recibió diligencia suscrita por la apoderado actor mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado comitente solicitándole las resultas de la medida encomendada, acordándose por auto de fecha 01-11-01 (folio 7), y librándose el respectivo oficio en esa misma fecha. (folio 8)
En fecha 12-11-2001, se recibió la respectiva comisión (vto folio 9)
En fecha 13-11-2001, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada (folio 18), consignando en quince folios útiles copias certificadas del documento de propiedad de dichos inmuebles, negándose el decreto de la misma por ser a todas luces improcedente. (folio 34).
En fecha 05-6-2002, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando le sea enviada nuevamente la referida comisión (folio 35), siendo acordada por auto de fecha 17-6-2002, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo (folio 36).
En fecha 24-3-2003, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17-06-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Suspéndase la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de Agosto de 2001 de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil e incorpórese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6515-01
|