REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 10 de Noviembre de 2.003.
Años 193 º y 144º
EXPEDIENTE Nº: J2-3.786-03.-
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. IVAN BENITO DIAZ, Inpreabogado N° 25.057.-
DEMANDADA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 29 de Abril de 2.003 (folios 1 al 7), por la Ciudadana Identidad omitida, debidamente asistida por el Abg. Iván Benito Díaz Vásquez, contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta, al solicitar Acción Judicial de nulidad contra la Decisión dictada por dicho Consejo de Protección de fecha 07-04-2.003, mediante la cual ratifican la Medida de Protección contemplada en el literal “h” del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Abrigo Provisional, en la cual se le confiere el cuidado de la niña Identidad omitida a sus abuelos paternos, Ciudadanos Identidad omitida. Se consignó:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, folios 11.-
b) Copia certificada de lo actuado por el Consejo de Protección del Municipio omitido de este Estado, folios del 12 al 27.-
c) Copia certificada de la Resolución de fecha 31-03-2.003 emanado del Órgano Administrativo, folios 28 y 29.-
d) Copia de Escrito dirigido al Consejo de Protección por la Ciudadana Identidad omitida, folios 30 y 31.-
e) Copia del Escrito de Recurso de Reconsideración dirigido al Consejo de Protección por la Ciudadana Identidad omitida, folios 32 al 35.-
f) Copia de actuación de fecha 07-04-2.003 del Consejo de Protección del Municipio omitido, mediante el cual se da respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, folios 36 y 37.-
g) Cursa al folio 38; Poder Apud Acta conferido al Abg. Iván Benito Díaz Vásquez, Inpreabogado N° 25.057, por la Ciudadana Identidad omitida.-
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.003, se admitió la solicitud, a través de la cual se ordenó: “1°- Citar a los Ciudadanos Identidad omitida (padres de la niña), Identidad omitida (abuelos paternos) y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido de este Estado, para que comparezcan al octavo (8vo.) día de Despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones a la Audiencia de Juicio, a las 09:00 de la mañana. 2°- Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Riela al folio 45, diligencia de fecha 09-06-2.003 suscrita por los Ciudadanos Identidad omitida, debidamente asistidos por el Abg. Anastasio Rivero, Inpreabogado N° 42.008, mediante la cual se dan por notificados del presente Juicio.-
Al folio 46, cursa Poder Apud Acta conferido a los Abogados Anastasio Rafael Rivero Ortega Y Rómulo Enrique Rivero Ortega, Inpreabogados Nros. 24.008 y 24.832, respectivamente; por los Ciudadanos Identidad omitida.-
Cursa al folio 51, diligencia de fecha 16-06-2.003 suscrita por los Consejeros de Protección, Ciudadanas Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida, V-omitida y V-omitida, respectivamente, a través de la cual se dan por notificadas del presente Juicio.-
Al folio 52, cursa auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 17-06-2.003, por la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio Única.-
Cursa al folio 54, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 09-06-2.003.-
Rielan a los folios 56 al 59, Boletas de Citación libradas a los Ciudadanos Identidad omitida, respectivamente; debidamente firmadas en fechas 11-06; 04-06; 04-06 y 09-06-2.003, en el orden correspondiente.-
Al folio 60 y su vuelto, cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. Anastasio José Rivero Ortega, Inpreabogado N° 42.008, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Identidad omitida, mediante el cual promovió: Al CAPITULO I: Promovió, reprodujo e hizo valer todo el merito probatorio de autos, especialmente toda la información suministrada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez. AL CAPITULO II: Promovió de conformidad con el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la elaboración de Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a los padres, a los abuelos paternos y maternos. AL CAPITULO III: Promovió, reprodujo e hizo valer el merito probatorio contenido en las actas y actos elaborados por el Consejo de Protección del Municipio omitido. AL CAPITULO IV: Promovió la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por los Ciudadanos Carmen Identidad omitida, su padre y su madre, así mismo, promovió las Posiciones Juradas por sus representados en la oportunidad fijada por el Tribunal.-
Cursa al folio 61, actuación del Tribunal de fecha 25-06-2.003, mediante la cual se admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. Anastasio Rafael Rivero Ortega, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente ordenó la citación de la Ciudadana Identidad omitida, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación para que absuelvas las Posiciones Juradas. Igualmente, se fijó el día 1ro. de Julio del presente año a las 11:00 de la mañana para la Audiencia de Juicio.-
Riela al folio 64, Boleta de Citación librada a la Identidad omitida, debidamente firmada en fecha 26-06-2.003.-
En fecha 02-07-2.003 el Tribunal acuerda la elaboración de Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a través del Servicio Auxiliar adscrito a este Despacho, a los padres de la Niña Identidad omitida y a sus abuelos maternos y paternos.-
Cursa a los folios 67 al 73, Acta de fecha 02-07-2.003 dando inicio a la Audiencia Oral de Juicio, la Juez Unipersonal N° 2, Dra. María Asunción Barrios González conforme lo prevé el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a constatar la presencia de las partes, estando presentes en dicho acto, la Ciudadana Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, asistida por el Abg. IVAN B. DIAZ VASQUEZ, Inpreabogado N° 25.057, en su condición de requirente. Comparecieron igualmente los Ciudadanos Identidad omitida, Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente; en su condición de abuelos paternos de la Niña Identidad omitida, asistidos por el Abg. ANASTASIO R. RIVERO VELASQUEZ, Inpreabogado N° 42.008, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido, Identidad omitida, Cédulas de Identidad Nros. V-omitida, V-omitida y V-omitida, respectivamente. Igualmente hizo acto de presencia la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público.-
En fecha 07-07-2.003 se dio continuidad a la Audiencia de Juicio en la presente causa, estando presentes las partes involucradas, manifiestan su conformidad de suspender la misma, hasta tanto el Tribunal fije una nueva oportunidad y sean notificadas las partes, folios 77 y 78.-
Cursa al folio 79, auto de fecha 07-08-2.003 a través del cual se ordenó citar a las partes para que comparezcan al tercer día de Despacho siguiente a su citación para la reanudación de la Audiencia de Juicio, motivado a la cantidad de días sin Despachar y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público.-
Riela a los folios 91 al 95, acta de reanudación de la Audiencia de Juicio de fecha 25-09-2.003, contando con la presencia de las partes involucradas, requirente y requeridos, Ciudadanos Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, asistida por el Abg. IVAN B. DIAZ VASQUEZ, Inpreabogado N° 25.057, en su condición de requirente, Identidad omitida, Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente; en su condición de abuelos paternos de la Niña Identidad omitida, asistidos por el Abg. ANASTASIO R. RIVERO VELASQUEZ, Inpreabogado N° 42.008, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido, Identidad omitida y Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente. En calidad de testigo de la parte requirente, el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo como es cierto que para el momento en que el Consejo de Protección del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta se hizo cargo de la Niña Identidad omitida su madre Identidad omitidase encontraba trabajando en su casa de habitación? Contestó: si eso es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento en que la Ciudadana Identidad omitida se apersonó a la sede del Consejo de Protección del Municipio omitido lo hizo en su compañía? Contestó: Si es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo si se encontraba presente para el momento en que la Consejera Identidad omitida le prohibió el acceso a las oficinas que sirven de sede al Consejo de Protección del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta? Contestó: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si igualmente es cierto de que en fecha posterior la Ciudadana Identidad omitida fue recibida en las oficinas que sirven de sede al Consejo de Protección del Municipio omitido por el hecho y sólo por el hecho de que asistida por mi persona, valga decir Abogado Iván Díaz? Contestó: Si es cierto…NOVENA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad él personalmente llegó a comprar alimento, pañales, medicinas y algún otro tipo de enseres para ayudar a la madre de la niña Identidad omitida? Contestó: Si es cierto…DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto de que la Ciudadana Identidad omitida dentro de las medidas de sus posibilidades económicas siempre se ha preocupado por atender a su hija Identidad omitida? Contestó: Si es cierto…Acto seguido hace su intervención la Ciudadana Identidad omitida, en su condición de Consejera de Protección del Municipio omitido, quien expone: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce y tiene contacto con la Ciudadana Identidad omitida? Contestó: Desde hace cuatro años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si al momento de nacer la niña ya compartía con la Ciudadana Identidad omitida? Contestó: No es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo que otras personas se encontraban en la oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido cuando él acude por primera vez solo a este órgano? Contestó: El nombre no lo sé, pero estaba Identidad omitida, corrijo, no es Identidad omitida sino Identidad omitida, otros ciudadanos presentes que no tengo conocimiento de sus nombres. CUARTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades acudió a la oficina del Consejo de Protección? Contestó: Cuatro veces. QUINTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de que el Consejo de Protección había dictado una Medida de Protección a la niña Identidad omitida? Contestó: Por medio de una persona en mi zona de trabajo. SEXTA: ¿Diga el testigo si el abuelo materno de la niña le solicitó que tratara de localizar a su hija Identidad omitida que está desaparecida durante el fin de semana para que regresara a buscar a su hija? Contestó: No es cierto…Procedió el Abg. ANASTACIO RIVERO a repreguntar al testigo de la siguiente manera: …SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento cierto que tiene del nacimiento de la niña Identidad omitida en el Hospital Luis Ortega sabe y le consta que en ese centro hospitalario la misma le fue entregada a los abuelos paternos por cuanto su madre la había abandonado en ese centro hospitalario? Contestó: No es cierto que se la entregaron a sus abuelos paternos por que la niña nació sietemesina y tuvo en incubadora por problemas respiratorios…CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento cierto que tiene de los hechos que se investigan en la presente causa tiene algún interés? Contestó: Tengo un interés por la forma en que le quitaron a la niña sin una orientación adecuada. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento cierto que tiene de los hechos que se investigan sabe y le consta que tanto la Ciudadana Identidad omitida como la niña Identidad omitida desde los primeros días de nacida sintió el calor paternal? Contestó: Sintió el calor paternal por padre materno porque por padre paterno negaba que era de su sangre…”.-
Al folio 96 cursa diligencia de fecha 01-10-2.003, suscrita por el Abg. Anastacio Rivero mediante la cual solicita el diferimiento del acto para rendir conclusiones, por cuanto el Ciudadano Identidad omitida se encuentra hospitalizado. En tal virtud, el Tribunal en la misma fecha y mediante actuación cursante al folio 97 difiere el Acto de Conclusión de la Audiencia de Juicio para el día lunes 06-10-2.003 a las 10:00 de la mañana.-
Cursa a los folios 100 al 103, Acta levantada en fecha 06-10-2.003 con ocasión de la Conclusión de la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la Ciudadana Identidad omitida, asistida de su Abogado IVAN DIAZ VASQUEZ. El Tribunal deja constancia de que las Ciudadanas Identidad omitida, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido, no comparecieron. Se encuentra presente igualmente la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VII del Ministerio Público. Cabe destacar de la exposición realizada por el Abogado de la parte requirente lo siguiente: “…Ha quedado demostrado plenamente con el dicho de mi patrocinada y la declaración rendida libremente por ante este Despacho por el Ciudadano Identidad omitida, que efectivamente tal y como se denunció al inicio de la presente acción, la Consejera Identidad omitida haciendo uso arbitrario, desmedido y desproporcionado de su facultad de Consejera adscrita al Consejo de Protección del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta, efectivamente le prohibió a la Ciudadana Identidad omitida el acceso a las oficinas que sirven de sede a ese Consejo de Protección bajo la amenaza de que la mandaría presa si se presentaba nuevamente ante ese Despacho…Ciudadana Juez resulta evidente la imposibilidad en que se encontró mi representada Identidad omitida de efectuar petición alguna y mucho menos de obtener oportuna respuesta por parte de las Consejeras en cuestión por el hecho notable plenamente demostrado como ha sido de que la Funcionaria Identidad omitida le prohibió a mi representada el acceso al Despacho en el cual ella labora vulnerando de esa manera este derecho Constitucional del que goza mi representada, colocándola en desigualdad jurídica con la que se violan igualmente normas fundamentales relacionadas con el debido proceso, relacionada con la igualdad de las partes…”.-
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
La Acción Judicial de Protección aparte de ser una novedad de la nueva legislación es un Recurso cuando existe disconformidad de particulares, instituciones Públicas o Privadas u órganos del Estado con las Medidas de Protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa. De allí que el Artículo 177 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en la norma del Artículo 318 ejusdem y el Artículo 279 igualmente de la LOPNA, determinen la competencia para conocer de dicho procedimiento por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación. ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES:
Manifiesta la accionante en su Escrito introductoria que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta vulneró normas fundamentales del Debido Proceso en la Decisión que tomó el día 07 de Abril de 2.003, en la cual se encuentran involucrados ella, como madre y su hija, la Niña Identidad omitida, que además se han visto comprometidos sus más elementales derechos, así como los de su pequeña hija, señala entre ellos:
a) Violación del Artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiérese a las Medidas Provisionales de carácter inmediato, oyendo a las partes involucradas.
b) Violación del Artículo 127 de la LOPNA. Trata de la Medida de Abrigo Provisional siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a su familia de origen, tal medida tendría la duración de treinta (30) días al cabo de los cuales, el Consejo de Protección debe dar aviso al Juez competente.
c) Violación del Artículo 49, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”.
d) Violación del Artículo 51 de la Constitución Nacional, al no permitir tener acceso a las instalaciones del Consejo de Protección del Municipio omitido.
e) Violación de los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Guarda y
f) Violación de los Artículos 25, 26 y 27 de la LOPNA, referidos a la crianza y al contacto regular y permanente con su hija.-
Que en fecha 24 de febrero de 2.003, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido dictó Medida de Protección en beneficio de la niña de once (11) meses, Identidad omitida:
a) Abrigo en la Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”.
b) Localización de los padres de la niña Identidad omitida.
c) Intimación a los padres.
d) Declaración de los padres.
Que el día 25 de febrero de 2.003, a las 11:30 de la mañana compareció por ante el Consejo de Protección la madre de la niña, Ciudadana Identidad omitida, quien al detalle se refirió a sus carencias y limitaciones.-
Que al folio 28 y de fecha 31 de marzo de 2.003 cursa actuación del Consejo de Protección, mediante el cual modifican la Medida de Protección que había dictado treinta y seis (36) días atrás, fundamentando su acción en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que al folio 30 riela escrito presentado por la Ciudadana Identidad omitida, madre de la niña Identidad omitida, solicitando ante el Consejo de Protección, el cese de la Medida de Abrigo y la restitución de su hija.-
Que a los folios 32, 33, 34 y 35 cursa escrito presentado por la Ciudadana Identidad omitida, ejerciendo a través de él, el Recurso de Reconsideración.-
Que a los folios 36 y 37 riela Decisión del Consejo de Protección con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por la madre de la niña, en cuyo texto se puede leer, al renglón 27 del folio 36: “…este Consejo de Protección Rectifica la Decisión de fecha 31 de marzo de 2.003…” Creo entender, que el Consejo de Protección quiso decir Ratifica, porque solo así negaría el Recurso y conservaría la Medida aplicada.-
Que aún cuando las auténticas partes en esta causa son: la solicitante de la Acción, Ciudadana Identidad omitida y el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido de este Estado, como requerido o demandado, hubo la necesidad de hacer comparecer como terceros a los guardadores de la niña Identidad omitida, para ese momento por efecto de la Medida de Abrigo que re-dictara el citado Consejo de Protección.-
CONCLUSIONES
Que revisadas las actas que conforman este Expediente, así como los dos testimoniales rendidos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Juez Unipersonal N° 2 concluye en que:
Primero: El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta al dictar la Medida de Abrigo de la niña Identidad omitida el día 31 de marzo del año 2.003, lo hizo contrariando el dispositivo legal contenido en el Artículo 127 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra expresa:
“Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al Juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente”.
Lo que indica, que para ese día – 31 de marzo de 2.003 – era un organismo incompetente por razones de tiempo para aplicar o re-aplicar la medida cuestionada, lo que conduce a Revocar dicha medida, la dictada el día 31 de marzo de 2.003 por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio omitido. ASI SE DECLARA.-
Segundo: La prueba invocada como Posiciones Juradas, se aprecia como carente de toda validez y toda vez que el solicitante de la misma no hizo acto de presencia al momento de su absolución. ASI SE DECLARA.-
Tercero: Que en efecto le han sido transgredido derechos tanto a la niña Identidad omitida como a su madre, la Ciudadana Identidad omitida, cuando el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido separó a la niña de su madre por un período superior a los treinta días sin que tuviere facultad para ello, que está entre las obligaciones de los Consejeros el procurar en todo momento: la conciliación y la comprensión hacia la persona cuestionada. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Protección incoada por la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- omitida contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se REVOCA la Medida de Protección (Abrigo) dictada el día 31 de Marzo de 2.003 por el antes mencionado Consejo de Protección en la niña Identidad omitida y se ordena la entrega inmediata a su madre, la Ciudadana Identidad omitida, antes identificada.-
Igualmente un seguimiento a los fines de constatar el desenvolvimiento de Identidad omitida como madre, dicha constatación la realizará el Tribunal mediante Informe Social ocasional. Se ordena además una evaluación psicológica y orientación a la madre a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.-
Se apercibe al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido de este Estado a estar más atentos al momento de aplicar las medidas de su competencia. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA (Acc.)
Abg. Luisana Marcano V.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA (Acc.)
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp: J2-3.786-03.-
Acción de Protección.-
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