REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 10 de Noviembre del 2.003
193º y 144º
CAUSA Nº 2 Co. 446/2003
JUEZ: DRA. CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
ADOLESCENTE IMPUTADO:
FISCAL: ZARIBEL CHOLLETT
Fiscal VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DR. CARLOS LEON FUENTES
SECRETARIO: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la adolescente, IDENTIDAD OMOTIDA EN VIRTUD DEL PRINCIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA., la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 19-09-2003, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en fecha 22-09-2003, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cursante a los folios 51 al 56 y el compendio probatorio aportado, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del cambio de calificación jurídica que este Tribunal da a los hechos explanados y probados en el expediente. En consecuencia del compendio probatorio aportado por la fiscalía y del resultado del reconocimiento en Rueda de Individuo practicado en fecha 20/10/2003 inserto a los folios 146 y 147, en donde la víctima ciudadano Julio Cesar Araujo admitió no reconocer al acusado de autos como la persona que indicara la representación fiscal: “… que lo despojara de su vehículo, en horas de la noche del día 16/09/2003 en compañía de dos personas requirieron en la Avenida 4 de Mayo un servicio de Taxi a la victima antes identificada quien se encontraba conduciendo un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Tipo Sedan, Color Blanco, Placa BF903T y una vez en el interior del mismo, el adolescente esgrimiendo un facsímile de arma de fuego le manifestó que se trataba de un Robo para luego dejarlo abandonado en el sector la Isleta…”. Estos hechos los encuadro la representante del Ministerio Público dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, calificación jurídica esta no compartida por este decisor; en virtud de que de las pruebas aportadas no se evidencio la participación del acusado en este tipo penal, situación esta que de manera contundente reconoció la propia víctima en la prueba del reconocimiento en rueda de individuos antes señalada y de la propia declaración rendida por las otras víctimas cursante a los folios 8, 9, 10 y 12 de la presente causa. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, explanado en el líbelo acusatorio este Tribunal encuentra que el mismo se ajusta a las pruebas aportadas por el Ministerio Público y sustentadas en las siguientes: 1.1) Acta Entrevista del ciudadano Joan Alexander Scatoni Barros, plenamente identificado en autos. 1.2) Acta Entrevista del ciudadano Cesar Augusto Pino Cardona, también identificado. 1.3) Acta Entrevista del ciudadano Héctor Manuel Ariza, igualmente identificado y del cual se desprende que el adolescente de autos siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 17/09/2003, vestido con una franelilla de color rojo y quien portaba un arma de fuego en compañía de otros sujetos constriñó a los ciudadanos Pino Cardona Cesar Augusto y Scatoni Barros amenazándolos e indicándoles que era un atraco y que les entregara todas sus pertenencias, presenciado esto por un ciudadano de nombre Ariza Héctor Manuel quien se disponía a buscar a estos dos ciudadanos para brindarles un servicio de taxi previamente solicitado por estos en la ciudad de La Asunción específicamente frente a Mundial Margarita todos estos coinciden en que los dos sujetos que amenazaron con la vida de estas dos nuevas víctimas se trataba de dos personas una de apariencia adulta, de contextura gruesa, estatura baja y quien vestía chemise blanca y pantalón de color beige y color de piel blanca y el otro era un joven como de diecisiete años moreno, bien claro, pelo negro y parado vistiendo para el momento de los hechos una franelilla de color rojo, pantalón blue jeans y zapatos deportivos. Posteriormente estos hechos se adminiculan y se concatenan con la entrevista rendida al ciudadano Wilman Flores Alexander Falcón cursante al folio 8 de la presente acusa y quien sirvió como testigo de la revisión del vehículo despojado a la víctima Julio Cesar Araujo manifestando este que se trataba de dos personas que uno era gordo mayor de edad y el otro era un menor de edad encontrándole a este último tres cadenas de oro que tenía en el cuello y un anillo de oro puesto en sus dedos, en la mano izquierda específicamente. 1.4) Acta de Detención cursante a los folios 6 y 7 de la presente causa. 1.5) Avaluó Real N° 066-03 de fecha 17/09/2003, practicada a las piezas recuperadas. 1.6) Reconocimiento Legal N° M-240-03 de fecha 17/09/2003, practicado al facsímile de arma de fuego. Todos estos elementos de prueba conllevan a este decisor a encuadrar la conducta desplegada por este adolescente dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y en agravio de las víctimas ciudadanos Scatonni Barros Joan Edgar y Pino cardona Cesar Augusto ambos plenamente identificados a los folios 9 y 10 de la presente causa. Así se decide. Por otra parte igualmente encuadra para este Adolescente y en virtud de los hechos narrados anteriormente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 472 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en virtud de que previamente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se utilizó como medio para este un vehículo plenamente descrito en la experticia N° 471-03 practicada al vehículo, cursante al folio 57 del presente expediente, el cual le había sido sustraído a la víctima Julio Cesar Araujo, tal y como se señalo anteriormente. Es evidente que los hechos descritos en este particular conforman, la figura del derecho penal referida al concurso ideal o formal de delitos y prevista en el artículo 98 del Código Penal el cual señala lo siguiente “… el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con…”, todo ello en virtud de que se dio en un solo hecho, pero idealmente existió al caso que nos ocupa tal pluralidad implicada en este mismo hecho, la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre si. Por una parte existe la comisión del ROBO AGRAVADO, por los hechos, razones y pruebas motivadas y analizadas anteriormente y por la otra se utilizo como medio para este delito el vehículo identificado anteriormente y el cual había sido también previamente robado. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el pase a juicio conforme a lo previsto en los artículos 579 y 580 ambos de la Ley Adjetiva Especial. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, anteriormente identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el defensor privado de este Adolescente en cuanto a la “sustitución de la detención preventiva” acordada en audiencia de calificación de procedimiento en fecha 17/09/2003 conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este decisor la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes: 2.1) La detención referida al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente acusado y si bien es cierto esta detención preventiva es excepcional, requiere para poderla aplicar los presupuestos en ella aducidos, los cuales se encuentran en lo que llama la doctrina penal el “fumus boni iuris” o lo que es igual, a los requisitos sustantivos y atinentes a la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para creer responsable a la persona contra quien se ordena la admisión de la acusación y el correspondiente enjuiciamiento. En ello deviene pues, que debe existir elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el adolescente hoy acusado es con probabilidad autor responsable de los hechos punibles admitidos y antes descritos por este Juez decisor. Esto no debe entenderse como una relativisación de la presunción de inocencia, principio que por el contrario, se concreta siempre a favor del imputado, precisamente cuando existe un grado importante de sospecha en su contra ya que en sentido contrario no podemos presumir la inocencia de alguien sobre el cual nos e tiene sospecha. 2.2) Si bien es cierto que no basta solo la presunción de buen derecho derivada de la admisión judicial de la acusación es necesario también que existan los presupuesto ordenados en el artículo 581 de referencia ellos son riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en primer termino nos encontramos frente a un adolescente reincidente tal como consta al folio 16 de la presente causa en certificación N° 9700-073TP-8291 de fecha 17/09/2003 y en donde al mismo le aparecen los siguientes registros policiales: A)Delito contra la cosa pública Expediente N° M129-01 de fecha 19/09/2001, B) Delito por Droga Expediente N° M-174-02 de fecha 31/05/2002 y C) Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego Expediente N° CR-141 de fecha 22/10/2002. Ello por una parte y por la otra la sanción que pudiese imponerse por la calificación dada a los hechos es la Privación de Libertad contenida en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 581 “ejusdem”. 2.3) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas sobre este particular observa este decisor la actitud asumida el día de hoy por el adolescente acusado cuando negó toda participación de los hechos imputados por el ministerio público en franca contradicción con lo expuesto por el mismo en la audiencia de Calificación de Procedimiento, ello hace presumir obstaculización en el proceso, igualmente el peligro de fuga o de evasión debe considerarlo el juez tomando en cuenta varias circunstancias como son, el domicilio, el asiento de la familia, el asiento de su trabajo y residencia habitual en este particular, si bien es cierto que el adolescente de autos tiene residencia habitual en nuestro estado no es menos cierto que no ha demostrado, hasta la presente fecha un arraigo laboral y familiar, así mismo la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las más graves en nuestro Derecho Penal Juvenil, y evidentemente la de más peso, es la “reincidencia penal” que el mismo posee, por ello se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a decretar la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese la Boleta de Detención. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada de autos y referentes a las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE LOZADA, RODOLFO JOSE MARTINEZ, LA VICTIMA JULIO CESAR ARAUJO Y LENIN RODRIGUEZ, TODOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS A LOS FOLIOS 169 y 170 del presente expediente. CUARTO: Se notifica a las partes que deberán comparecer al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en un plazo común de cinco días contados a partir de la presente fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Adjetiva Especial. QUINTO Igualmente se les impone a las partes presentes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal C de la Ley Especial ya citada, esta decisión tiene recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su
Artículo 447. Remítase con Oficios. Diarícese Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 2Co-446/2003
|