La Asunción, 07 de Noviembre de 2003
193º y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 27 de Febrero de 1.978, de 25 años de edad, soltera, Vendedora de Loterías, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.669.068, residenciado en la Calle Principal, Primera Transversal hacia la Urbanización Villa Rosa, detrás del Festejo Santa Bárbara, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 15 de Marzo de 1.950, de 53 años de edad, soltero, Vendedor de Loterías, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.048.306, residenciado en la Calle Principal, Primera Transversal hacia la Urbanización Villa Rosa, detrás del Festejo Santa Bárbara, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
ANDERSON MANUEL NARVAEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 09 de Septiembre de 1.979, de 24 años de edad, soltero, Vendedor de Loterías, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.055.706, residenciado en la Calle Principal, Primera Transversal hacia la Urbanización Villa Rosa, detrás del Festejo Santa Bárbara, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PRIVADA: DRES. CRUZ CARREÑO y FREDDY VASQUEZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 278 del Código Penal
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS Y ANDERSON MANUEL NARVAEZ SALAZAR, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vistas las comunicaciones N° UTNE- 0551-03, 0722-03 y 0723-03, de fecha 27-06-2.003 y 14-07-2.003, respectivamente, emanada de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano ANDERSON MANUEL NARVÁEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.706, el ciudadano VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.048.306, y la Ciudadana NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.669.068, a quienes este Tribunal les concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 27-06-2.001, han cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado, por lo que en general su actitud ha sido muy positivas. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:
El delegado de pruebas designado al imputado, por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, ha manifestado que los ciudadanos ANDERSON MANUEL NARVAEZ SALAZAR, VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS y NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, han cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 27-06-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de los Imputados VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS, ANDERSON MANUEL NARVAEZ SALAZAR y NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, plenamente identificados a los autos, imputándoles el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido la imputada NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admito los hechos y deseo acogerme a la Suspensión del Proceso”; el imputado ANDERSON MANUEL NARVAEZ SALAZAR, le manifestó al Tribunal “Admito los hechos y deseo acogerme a la Suspensión del Proceso”; y el imputado VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS, le manifestó al Tribunal: “Admito los hechos y deseo acogerme a la Suspensión del Proceso ”, visto esto el Tribunal pasó a dictar seguidamente la dispositiva del fallo y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS, ANDERSON MANUEL NARVAEZ ROJAS y NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, por el lapso de 2 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, por lo que no podrán ausentarse del territorio del Estado Nueva Esparta, ni salir del País sin la autorización del Tribunal; 2°) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3°) Presentar constancia de ingresos o de trabajo por ante el Tribunal; 4°) Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Quince (15) días; y 5°) No poseer ni portar armas de fuego ni blancas durante el Régimen de Pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2.001, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, publica el texto completo de la sentencia.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por el Tribunal en Funciones de Juicio, el día 27 de Junio del año 2.001, según se evidencia de informes de fecha 27-06-2.003 y 14-07-2.003, respectivamente, rendidos al Tribunal de Juicio, por parte de los Delegados de Pruebas asignados a los acusados, ciudadanos Lic. JESUS RAFAEL BELLORÍN y Lic. MELCHOR SILVA FIGUEROA, cursante a los folios 106, 109 y 110, respectivamente del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta a los imputados de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, se le seguía a los Ciudadanos NINOSKA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 27 de Febrero de 1.978, de 25 años de edad, soltera, Vendedora de Loterías, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.669.068, residenciado en la Calle Principal, Primera Transversal hacia la Urbanización Villa Rosa, detrás del Festejo Santa Bárbara, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; VICTOR MANUEL NARVAEZ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 15 de Marzo de 1.950, de 53 años de edad, soltero, Vendedor de Loterías, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.048.306, residenciado en la Calle Principal, Primera Transversal hacia la Urbanización Villa Rosa, detrás del Festejo Santa Bárbara, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; y ANDERSON MANUEL NARVAEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 09 de Septiembre de 1.979, de 24 años de edad, soltero, Vendedor de Loterías, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.055.706, residenciado en la Calle Principal, Primera Transversal hacia la Urbanización Villa Rosa, detrás del Festejo Santa Bárbara, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que estén cumpliendo los precitados ciudadanos. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Siete (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
El Juez de Juicio No. 2
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ
La Secretaria
Abg. Monserrat Pallares
Exp. Nº 2U-009
JMS/mp
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