La Asunción, 20 de Noviembre de 2003


Vista la solicitud del Abogado en Ejercicio, Dr. KIRK DOUGLAS MARCANO GUEVARA, con el carácter de Defensor Privado Penal del procesado ciudadano EDISON JOSE TORRES MENDEZ, ambos identificados en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal a dicho ciudadano, con fundamento y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que el prenombrado acusado, en fecha 21 de marzo del año dos mil tres (2003), fue presentado en calidad de procesado ante al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORME, previstos y sancionados, el primero de los delitos indicados, en los artículos 3° y 9° de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 275 del Código Penal y el segundo de los delitos nombrados en el artículo 215 de Ley Sustantiva Penal, los cuales tipifican una pena privativa de libertad entre CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para el primero y multa para el segundo. En consecuencia, basado en los elementos de convicción indicados al folio dieciocho (18) de la presente causa, el Juzgador estimó llenos los extremos de Ley para considerar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano EDISON JOSE TORRES MENDEZ

SEGUNDO: Que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del imputado, por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal por el cambio de calificación jurídica acordada por el mencionado Juzgado y se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ordenándose abrir el Juicio Oral y público, en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, manteniéndose privado judicial y preventivamente de su libertad a dicho acusado.

TERCERO: Solicita la defensa en su escrito de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, la desestimación de la aplicación del artículo 215 del Código Penal, referido al Uso Indebido de Uniforme, al efecto, cabe recordarle a la defensa que ello ya fue decidió en su oportunidad legal cuando se efectuó la Audiencia Preliminar correspondiente y en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Asimismo, indica a dicho escrito que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, por cuanto la pena establecida en el artículo 275 del Código Penal es de 2 a 5 años de Prisión. En relación a ello, es deber de este Tribunal llamar la atención al abogado defensor, por cuanto en fecha 28 de marzo del año 2000, conforme fue publicado en Gaceta Oficial N° 36.920, el Artículo 275 del Código Penal fue reformado en la siguiente forma:

“El Comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.” (Subrayado y cursivas nuestras)

CUARTO: Una vez revisadas los autos que conforman la presente causa, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra media menos gravosa para el acusado, en virtud de que el ciudadano EDISON JOSE TORRES MENDEZ, tiene su residencia fija en este Estado y conforme al cambio de calificación acordado por el órgano jurisdiccional competente, Los fundamentos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad impuesta variaron a la presente fecha, motivos estos suficientes que conllevan el garantizar y preservar incólumes los Principios Universales de Equidad, Proporcionalidad, In dubio pro reo e Inocencia, para imponerle en su lugar la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado en mención: 1) Presentarse cada siete (7) días ante la Oficina del Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia y a todos los actos del proceso. 2) La Prohibición de salir del Estado Nueva Esparta sin la debida autorización emanada de este Tribunal hasta tanto tenga lugar la celebración del debido Juicio Oral y Público; y, 3) La Prohibición expresa de Portar cualquier tipo de Arma y Municiones de las tipificadas como de guerra o de uso ilegal por el ordenamiento jurídico vigente. Librese traslado del acusado a la sede de este Juzgado desde el Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de imponerlo de las condiciones que comprende la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada y una vez cumplido, librese Boleta de Libertad desde la sede de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado EDISON JOSE TORRES MENDEZ, identificado en la presente causa, llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º,4,º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mencionado acusado, previo traslado de los mismos desde el sitio de reclusión donde de encuentran hasta la sede de este Juzgado, la obligación de 1) Presentarse cada siete (7) días ante la Oficina del Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia y a todos los actos del proceso. 2) La Prohibición de salir del Estado Nueva Esparta sin la debida autorización emanada de este Tribunal hasta tanto tenga lugar la celebración del debido Juicio Oral y Público; y, 3) La Prohibición expresa de Portar cualquier tipo de Arma y Municiones de las tipificadas como de guerra o de uso ilegal por el ordenamiento jurídico vigente.

Regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA,


ABG. ADELIS RIVERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:30 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABG. ADELIS RIVERA


Causa N° IM-89-03