REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


La Asunción, 20 de Noviembre de 2003


Vista la solicitud de la Defensora Pública Primera Penal Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, con el carácter de defensora del procesado ciudadano WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal a dicho ciudadano, con fundamento y de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los fines de que se le sustituya por una menos gravosa.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano fue presentado en calidad de procesado ante al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/05/03, por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público DR. OTTO MARIN GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica una pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, basado en los elementos de convicción indicados desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la presente causa, el Juzgador estimó llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ .
SEGUNDO: Que en fecha 26/05/03 se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, presentando el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, formal acusación en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ordenando en consecuencia el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal la apertura a juicio oral y público correspondiente.
TERCERO: Que en el escrito de solicitud consignado por la defensa aduce entre otras cosas, que del informe N° 156, fechado 20/10/03 y suscrito por los médicos Joel Guerra Franco, Psicólogo Forense y Magali Benchimol, Psiquiatra Forense y como fundamentación, emana como recomendación el referir al acusado en mención al Servicio Psiquiátrico Ambulatorio, pero que por estar dicho acusado recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, “no puede y no se le permite recibir el tratamiento adecuado”, es la razón por la que solicita examen y revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, como las contenidas en los artículos 256,257,258 y 259 de la norma penal adjetiva.
CUARTO: Una vez revisada la foliatura que integra la presente causa, este Tribunal concluye que se esta en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos más grave, de los tipicados en la norma penal sustantiva y por cuanto su comisión acarrea una pena superior a los diez años como pena privativa de libertad; entonces, por la pena que podría llegar a imponérsele al mencionado acusado, como bien lo señala el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los contenidos del Parágrafo Primero de dicho artículo, se presume el Peligro de Fuga, motivo este fundamental y necesario para mantener la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto tenga lugar la celebración del debate oral y público correspondiente. Por otra parte, como bien lo señala la defensa y así este Tribunal lo confirma, del mencionado Informe Psiquiátrico indicado al punto tercero de esta decisión, podemos extraer como conclusión y recomendación, que el acusado evaluado presenta un examen mental D L N (dentro de lo normal), bien consciente, sin alteraciones en el pensamiento y juicio conservado, pudiendo distinguir lo bueno de lo malo y consciente de las consecuencias de su conducta , recomendándose por último, el referir a dicho ciudadano al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega para tratamiento psiquiátrico ambulatorio. Siendo ello así, desconoce este Juzgado las razones de la defensa para afirmar y esgrimir que debido a que su defendido esta recluido en la institución penitenciaria indicada, no puede y no se le permite recibir el tratamiento adecuado, cuando al menos no consta en autos alguna solicitud al respecto emanada de la defensa y formulada a este Tribunal. Sin embargo, visto que este Juzgado solicitó a los expertos forenses, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aclaratoria e interpretación precisa sobre la conducta psiquiátrica del prenombrado acusado y vistas las recomendaciones ya indicadas por los mencionados galenos, este Juzgado ordena oficiar al Internado Judicial de la Región Insular y al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para el traslado a la mayor brevedad del mencionado acusado a los fines de que reciba el tratamiento psiquiátrico ambulatorio recomendado por los referidos Médicos Forenses. En consecuencia, SE NIEGA EL EXAMEN, REVISIÓN Y CONSECUENCIAL SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado ciudadano WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, identificado ampliamente a la causa, por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, en su término máximo superior a diez años, presumiendo este Juzgado la existencia del Peligro de Fuga, todo ello con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los contenidos del Parágrafo Primero de dicho artículo, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la sintomatología psiquiatrita que aqueja a dicho ciudadano, se ORDENA oficiar al Internado Judicial de la Región Insular y al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para el traslado a la mayor brevedad del mencionado acusado para que reciba el tratamiento psiquiátrico ambulatorio recomendado por los Médicos Forenses, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1



DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 1:00 de la tarde.


LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA





Causa N° IM-64-03