En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado ELIGDI MOISES CHIRINOS ROJAS, anteriormente identificado, quien la Fiscalía III del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 07 de Noviembre del 2003, en horas de la mañana cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la calle Campo entre calle Tubores y avenida 4 de Mayo, fue llamada la atención por tres ciudadanos quienes mantenían retenido a un sujeto informándoles que momentos antes el mencionado sujeto momentos antes le había despojado a una de las presentes una cadena de oro utilizando la fuerza, logrando recuperar el objeto robado por lo que se procedió a la detención del ciudadano ELIGDI MOISES CHIRINOS ROJAS.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado ELIGDI MOISES CHIRINOS ROJAS, b) declaración de los ciudadanos Arcenis José Rivas y Gilberto Rafael Bermúdez, testigos presénciales del hecho punible. c) Declaración de la ciudadana Hernández Bello Sindiha, victima del hecho punible. d) avaluó real del objeto recuperado del hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.
SEGUNDO: las actas policiales, el avaluó real del objeto incautado, declaración de la victima, y declaración de los testigos del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;
TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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