Los Hechos Atribuidos: en fecha 7 de noviembre del 2003, en horas de la manzana funcionarios adscritos a la policía del Estado encontrándole en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo específicamente cerca del hotel blue león, avistaron a tres ciudadanos entre ellos una ciudadana, quienes le hacen un llamado por lo que al acercarse, estos manifestaron que tres sujetos utilizando un arma de fuego habían atracado a la fémina y la habían despojado de su celular y dinero en efectivo, por lo que le pidieron que lo acompañara para realizar un recorrido por las inmediaciones para tratar de ubicar a lo sujetos, y a la altura de la calle charaima logran avistar a tres sujetos con las características dadas por la victima, por lo que se procedió a la detención de los mismos y al efectuarles la revisión corporal le fue decomisado a uno de ellos un teléfono celular el cual fue reconocido por la victima como el que momentos antes le habían robado y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con un cartucho calibre 9 m.m. sin percutir, por lo que se procedió la detención de los mismos dejando constancia que uno de los detenidos es menor de edad.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con la denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, por la victima quien entre otras cosas denuncia que unos sujeto utilizando un arma de fuego procedieron a robarle un celular de su propiedad y dinero en efectivo, igualmente con el acta policial practicada por lo funcionarios Luis Camacho, Jhoannes Rodríguez, quienes practican la detención de los hoy imputados, declaración de los ciudadanos Cesar Armando Estrada, José Guillermo Vargas quienes son testigos referenciales del hecho punible. Igualmente con el reconocimiento legal practicado a los objetos y arma de fuego incautados.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados DIOSCAR JOSE GUEVARA Y JOCSAN CAMACHO, anteriormente identificados, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Por su parte la defensa de los imputados alego para sus defendidos el principio de presunción de inocencia y solicito para sus defendidos, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es la denuncia interpuesta por la ciuadana Mónica del Carmen Jarcia Mata, la declaración de los testigo Cesar Armando Estrada, José Guillermo Vargas , con el acta policial practicada por funcionarios adscritos a la policía del Estado, Luis Camacho, Jhoannes Rodríguez, funcionarios que practican la detención de los imputados. Igualmente con el reconocimiento legal practicado a los objetos y arma de fuego incautados. Actuaciones estas que, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos DIOSCAR JOSE GUEVARA Y JOCSAN CAMACHO, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados DIOSCAR JOSE GUEVARA Y JOCSAN CAMACHO. Así se declara.
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