En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado ALFREDI NICOLÁS RAMOS, anteriormente identificado, quien la Fiscalía III del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 04 de Noviembre del 2003, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en puesto policial ubicado en el Mercado de Conejero, se presento una ciudadana de Nelsa Josefina Rodríguez, quien manifestó ser propietaria del restaurante Arnaldo Andrés ubicado en el Mercado de Conejeros, indicando que un sujeto conocido como “El ñuñu” había sustraído del interior del local un bolso color negro de su propiedad contentivo de la cantidad de Bs. 500.000,00. por lo que se procedió a realizar un patrullaje a los alrededores del Mercado, logrando avistar al sujeto señalado por la ciudadana en un terreno vació detrás de los camiones de verduras, quien trato de darse a la fuga procediendo a la detención del mismo, localizándole en uno de los bolsillos del bermuda que cargaba la cantidad de Bs. 20.000,00 quien admite tener el bolso que minutos antes le había sustraído a la ciudadana Nelsa, llevándonos hasta un terreno baldío donde detrás de los camiones entre una pared y la tierra cubierto con bolsas plásticas contentivas de basura, se localizo el bolso que fue reconocido por la propietaria, como el que le había sustraído el mencionado sujeto. Por lo que se procedió a la detención del sujeto ALFREDI NICOLÁS RAMOS.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado ALFREDI NICOLÁS RAMOS, b) denuncia de la ciudadana Nelsa Josefina Rodríguez victima del hecho punible. c) declaración del ciudadano Ángel Rafael Frontado testigo presencial del hecho punible objeto de esta investigación. d) acta de reconocimiento legal al objeto recuperado. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, la declaración de la víctima y el testigo presencial del hecho punible, al igual que el Acta de reconocimiento legal del objeto recuperado constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hechos que se le imputa, puesto que lo incrimina directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.