HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano LUIS ANIBAL GUILARTE, celebrada por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 460 ordinal 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito que el tribunal le acordara a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano LUIS ANIBAL GUILARTE, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 ordinal 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado en grado de frustración, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos. En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado mio) En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oprtunidad presenta escrito acusatorio por la comision del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 el cual establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Por lo que nos encontramos en presencia del supuesto que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, este Tribunal hace la siguiente salvedad, si bien es cierto que la acusación se realizó por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración lo que acarrea una reducción de la pena, no es menos cierto que articulo 251 de la ley adjetiva se refiere a la pena que tienen los tipos penales en si, y no a las circunstancias en concreto que en algunos casos permitan la aplicación de atenuantes como la frustración, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
LUIS ANIBAL GUILARTE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-03-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 13.190.911, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi al lado de la estación de Servicio Villa Rosa, casa N° 3 de color blanca, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El Imputado LUIS ANIBAL GUILARTE FERNANDEZ, fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, el día 07-09-03, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la Av. Juan Bautista Arismendi, a la altura del bloque 07 de Villa Rosa, por cuanto éste, utilizando un facsímil de arma de fuego, constriñó a los ciudadanos LUIS CAMACHO y ANSELMO HERNÁNDEZ, de sus respectivos relojes, siendo conminados a colocarse en el suelo, momento éste cuando Luis Camacho se percata de que el arma era un facsímil y procede a someter al victimario.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículos 460 ordinal 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
a) Luis Camacho y Diomedes Marín quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 07-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Omar Antonio Valerio, quien realiza y suscribe Reconocimiento N° 9700-073-TP-893, de fecha 07-09-03.
CIUDADANOS:
a) Luis Camacho, Anselmo Rafael Hernández Santana y Wilfredo José Vellorí, por ser útiles, necesarios y pertinentes
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE:
a) Reconocimiento N° 9700-073-TP-893, de fecha 07-09-03, por ser útil, necesario y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS ANÍBAL GUILARTE FERNÁNDEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo.

CAUSA 3C-5512.