Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado FIDEL ERNESTO BELO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 19 de noviembre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado FIDEL ERNESTO BELO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 18-06-02, el ciudadano Fernando Josué Fernández Valdespino, cuando se desplazaba a bordo de su vehículo por la calle trasera del Banco Unibanca, de la avenida 4 de mayo, fue llamada su atención por una persona la cual vestía para el momento pantalón negro y camisa a rayas de diferentes colores, el mismo le solicito una carrera asta el sector de Los Conejeros, y cuando se desplazaba por la calle el Colegio con Avenida Terranova fue llamada su atención por una comisión policial que le indico que detuviera el carro, por lo que lo aparco a un lado de la vía, una vez estacionado el vehículo; la comisión policial procedió a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, manifestando el sujeto que solicito el servicio de taxi: que portaba un arma de fuego y que no tenia el porte de arma ya que estaba vencido, incautándole la comisión policial un arma de fuego, tipo pistola, marca Jening Fire Arms, de color plateado con empuñadura de material sintético, de color, negro, calibre .380 Auto, serial 966664, con un cargador de metal de color negro contentivo de siete (7) cartuchos, especificado de la siguiente manera cuatro (4) marca FC; dos (02) MARCA a-Merc y uno (01) marca RP, todos calibre .380 auto si percutir, quedando identificado el ciudadano como FIDEL ERNESTO BELO.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios Adrián López y Pablo López, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 18-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de la Funcionaria Yadira de Tortolero, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N 970-073-595, de fecha 19-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Testigos Fernando Josué Fernández Valdespino y Bernardo José Salazar Torres, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N 9700-073-595, de fecha 19-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición de Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los acusados FIDEL ERNESTO BELO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los Funcionarios Adrián Lope y Pablo López, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 18-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de la Funcionaria Yadira de Tortolero, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N 970-073-595, de fecha 19-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Testigos Fernando Josué Fernández Valdespino y Bernardo José Salazar Torres, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N 9700-073-595, de fecha 19-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición de Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los Funcionarios Adrián Lope y Pablo López, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 18-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de la Funcionaria Yadira de Tortolero, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N 970-073-595, de fecha 19-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Testigos Fernando Josué Fernández Valdespino y Bernardo José Salazar Torres, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N 9700-073-595, de fecha 19-06-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición de Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado FIDEL ERNESTO BELO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al imputado FIDEL ERNESTO BELO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.
|