Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 5 de noviembre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de la ciudadana YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRÍGUEZ, antes identificada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En fecha 12 de septiembre del 2003, en horas de la tarde funcionarios de la policía del Estado, amparados en orden de allanamiento acordada por el tribunal de control numero 4, realizaron visita domiciliaria en una residencia sin frisar con puertas y ventana pintadas de color verde, ubicada en el sector boca de monte, calle miranda, del municipio Marcano, en donde en compañía de dos testigos, al revisar la vivienda localizaron en la segunda habitación de la misma, encima de una cesta de ropa para ropas, una pelota de aluminio contentiva de unos envoltorios contentivos de una sustancia granulada, igualmente se localizó un pitillo contentivo de sustancia granulada, dinero en efectivo, al realizarle la revisión corporal a la ciudadana que se encontraba en dicha residencia le fue localizada, entre su ropa un envase de color verde contentivo de una sustancia granulada, conforme al resultado de la experticia practicada a las sustancias decomisadas resulto ser cocaína base para un peso de dos gramos cuatrocientos veinte miligramos, por lo que se precedió a la detención de la ciudadana, Yanitza Villarroel”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los expertos Toxicológicos, JESUS LUNA Y DEMIS VÁSQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Química y Toxicológica N° 001 y 027, respectivamente, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios JOSÉ AGUILERA, WILMAN ROJAS, RENNY SALAZAR, MARISABEL ATOPO, JEAN ALEXIS RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos LUIS OSWALDO CARABALLO MARCANO, BEATRTIZ COROMNOTO MARCANO RODRÍGUEZ y GUILLERMO LUNAR PÉREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la acusada de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a la citada YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRÍGUEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarla responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Declaración de los expertos Toxicológicos, JESUS LUNA Y DEMIS VÁSQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Química y Toxicológica N° 001 y 027, respectivamente, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios JOSÉ AGUILERA, WILMAN ROJAS, RENNY SALAZAR, MARISABEL ATOPO, JEAN ALEXIS RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos LUIS OSWALDO CARABALLO MARCANO, BEATRTIZ COROMNOTO MARCANO RODRÍGUEZ y GUILLERMO LUNAR PÉREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Declaración de los expertos Toxicológicos, JESUS LUNA Y DEMIS VÁSQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Química y Toxicológica N° 001 y 027, respectivamente, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios JOSÉ AGUILERA, WILMAN ROJAS, RENNY SALAZAR, MARISABEL ATOPO, JEAN ALEXIS RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos LUIS OSWALDO CARABALLO MARCANO, BEATRTIZ COROMNOTO MARCANO RODRÍGUEZ y GUILLERMO LUNAR PÉREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “






PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a la acusada YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.