REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 27 de mayo de 2003
193° y 144°
Visto el Escrito suscrito por el Ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su condición de parte Querellante en la presente causa, seguida en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO, conforme al cual solicita se le DECLARE POBRE y se le designe un Abogado en Ejercicio y se le desista un abogado para el día 02 de junio del presente año a las 11:00 de la mañana en la Audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal en relación con esta causa, alegando para ello ser Oficial pensionado de la Policía Regional del Estado Zulia, según resolución N° 681-A, de fecha 01-06-98, devengando un salario básico mensual de doscientos cinco mil seiscientos dieciocho (205.618,°° Bs.) bolívares; el Tribunal al resolver hace previamente las siguientes consideraciones.
Es de doctrina que las normas y procedimientos del derecho común sólo son aplicables en el proceso penal en ausencia de regulación expresa, y siempre y cuando aquellas no se opongan a lo establecido dentro del procedimiento penal. Por su parte, la Constitución Nacional garantiza en su artículo 26 a toda persona el acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, y a la tutela efectiva de los mismos, debiendo el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos inútiles; por su parte el artículo 49.1 ejusdem señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; sin embargo, no existe dentro de nuestro vigente código adjetivo penal norma alguna que regule la situación planteada por el querellante, ya que el código solo contempla la obligación del Estado de proveer a los imputados o acusados desde los actos iniciales de la investigación, de un defensor que lo asista en el proceso, y para el caso de que no lo designare el justiciable, conforme a los previsto en los artículo 120, 137, 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal , no siendo este el caso de autos, por cuanto no se trata del imputado o del acusado, sino de la parte querellante, en un delito de estricta acción privada, como lo es el delito de Difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal.
En consecuencia, ante la falta de expresa regulación dentro del proceso penal de la situación planteada por el querellante, y siendo obligación de todos los jueces de la República garantizar la integridad de la Constitución, y aún de oficio, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías en ella establecido, a tenor de lo dispuesto en los artículo 26,257 y 334, es opinión de este juzgador, que resulta procedente en el caso de marras la aplicación del procedimiento señalado en el Capítulo IV, del Título III, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 175 y siguientes que trata sobre la justicia gratuita. YA ASI SE ESTABLECE.
El artículo 176 del supra citado código señala que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Asimismo el artículo 178 ibidem, en su primer aparte dispone que “… este Beneficio es personal, solo se concederá para proporcionar derechos propios y gozarán de él “ SIN NECESIDAD DE PREVIA DECLARATORIA LAS PERSONAS QUE RECIBAN UN INGRESO QUE NO EXCEDA DEL TRIPLE DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO FIJADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL …” .
Observa este Tribunal que, conforme a los documentos acompañados por el solicitante, este no devenga ingresos superiores al triple del salario mínimo Nacional obligatorio establecido por el Ejecutivo Nacional, que a la fecha, ha sido fijado en la cantidad de Ciento noventa mil noventa (190.090B.s) bolívares mensuales. Por otra parte, conforme a las disposiciones parcialmente trascritas, es criterio pacifico en la Doctrina, que cuando la solicitud del Beneficio de justicia gratuita no se formule con la proposición de la demanda, no será menester notificar a la contraparte, quien por estar a derecho deberá contradecir la solicitud dentro de los cinco (05) días siguientes a su presentación, y haya o no contradicción quedará abierta una articulación probatoria por ocho (08) días para los interesados. Sin embargo conforme al criterio sustentado por el Dr. Ricardo Henríquez Laroche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil en la pagina (535), en el caso contemplado en el primer aparte del artículo 178 citado, el beneficio procede ipso iure, sin necesidad de pruebas sobre la precariedad de los recursos económicos, a quienes perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo Nacional obligatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, destaca el Tribunal las circunstancias de que el acusador privado en el presente caso, se ha hecho asistir varias veces por la profesional del Derecho abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, por el cual se deduce la confianza que al querellante la misma, por lo que resulta lógica su designación para que asista gratuitamente al solicitante en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Con apoyo de los elementos de hecho y derecho antes señalado, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el querellante Dario Echeto Ochoa, y en consecuencia, conforme a los señalados artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 178 y 180 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y artículo 17 de la ley de Abogados, este Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESIGNA a la abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.605.499, Inpreabogado N° 55.393, con Domicilio Procesal Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, local 62, ubicado entre avenidas 14 y 14ª, con calle 97 y 98 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que asita gratuitamente al querellante Jose Dario Echeto en el proceso, a quien se ordena notificar de la designación en ella recaída advirtiéndole que, conforme a lo estatuido en el artículo 17 de la Ley de Abogados, es de obligatoria aceptación la defensa de asistencia jurídica de las personas declaradas pobres por los Tribunales de Justicia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA