REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2003
AÑOS: 193° Y 144°

Vista la solicitud de medidas cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la representación fiscal ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la causa signada con el N° 9U-0049-02, seguido en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA BASTIDAS, asistido por su Defensora ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO Defensor Público Décima Tercera, en virtud de que dicha Representante Fiscal en varias oportunidades, incluyendo las fijadas para la Audiencia Preliminar, le fue imposible la localización de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA BASTIDAS, quien aparece como víctima y único testigo de los hechos ocurridos el 17-05-2001, el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 9 y 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el presente caso tenemos que el acusado fue detenido por orden judicial el 18 de mayo de 2002, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, Y OCHO (08) DIAS durante los cuales ha permanecido privado de su libertad sin que se realice el juicio respectivo, aunado a la circunstancia señalada por el Ministerio Público de no haber podido localizar a la víctima en ninguna oportunidad, lo cual hace presumir fundadamente, la existencia de dificultades para la celebración del juicio respectivo, y como quiera que es el Ministerio Público como titular monopólico de la acción penal en los delitos de acción pública, quien solicita la sustitución de la medida privativa de libertad, considera el Tribunal procedente su revocación y sustitución por unas medidas cautelares menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, debe destacarse que conforme a lo señalado en el artículo 253 del Código adjetivo penal, la buena conducta predelictual del imputado; en este caso del acusado, puede ser probada de cualquier manera idónea, y que en su favor obra el “Principio de Presunción de Inocencia”, y no existiendo en actas pruebas de que el acusado posea antecedentes penales o policiales, ni que haya sido sometido a otras medidas cautelares, debe presumirse su buena conducta predelictual, hasta prueba en contrario. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la circunstancia de arraigo, observa el Tribunal que el acusado ha reiterado la dirección suministrada al Juez de Control en el Barrio “El Jagueicito”, población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, aclarando que allí vive su esposa y la familia de esta, aportando además su antigua dirección en la calle principal del Barrio Cuatro de Octubre, al lado del Barrio Modelo, al fondo del Colegio José Félix Rivas, entrando por la carretera que pasa al frente del Reten el Marite, jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual, a juicio de este Juzgador queda satisfecha la exigencia legal de arraigo. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en atención al Principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de Libertad proclamada por la Constitución nacional en su artículo 44 ordinal 1° y por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 247 ejusdem, REVOCA la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en fecha 18-05-2002, por el Juez de Control respectivo, y en su lugar acuerda imponer al acusado Ramón Enrique González Montiel las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal con Sede en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad, y la Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, para todo lo cual el acusado deberá en esta misma acto obligarse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones señaladas y con el resto de las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el acusado ha manifestado no tener cédula de identidad se acuerda librar oficio a la Oficina de Identificación Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) con sede en esta Ciudad, a fin de que le sea tramitado su cédula de identidad debiendo comparecer el acusado por ante la referida oficina, una vez provisto del referido oficio. Líbrese Boletas de citación a la víctima a los Expertos y Testigos promovidos por las partes, y ofíciese lo conducente a la oficina de Participación ciudadana. Quedan Notificados todos los presentes de la decisión dictada.
Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO,


Regístrese, y publíquese





ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se levantó Acta conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Excarcelación y Notificación correspondientes y oficios respectivos.


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-049-02