REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 20 DE MAYO DE 2003
AÑOS: 193° y 144°

Visto el escrito de fecha 13-05-2003, agregado a la Causa el 19 de los corrientes, presentado por los abogados en ejercicio de este domicilio LIGIA DE JESUS GONZALEZ y EDGAR MANUCCI G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: GENNY DE JESUS PETIT GONZALEZ, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-021-03 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en perjuicio de ZULAY ANTONIA CONTRERAS ROA y AISLIN DEL VALLE CORZO URDANETA, mediante el cual solicita a este Despacho conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa argumentando que su defendido sólo fue señalado por una de las presuntas víctimas en la Rueda de Reconocimiento realizada por el Juez de Control, ya que la otra no compareció al acto, y aun cuando reconocen que la defensa anterior no interpuso apelación alguna contra lo decidido por el Juez de la fase intermedia, consideran que tal circunstancia obra a favor de su representado conforme a los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de la libertad señalados por los artículos 19, 49 y 50 de la Constitución Nacional, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando además Cartas de residencia, Buena Conducta y de Trabajo del acusado, haciendo valer también la Certificación de Antecedentes Penales agregada al folio 22 de este expediente, para acreditar la conducta predelictual del acusado, el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al Auto de Apertura a Juicio, le imputa al acusado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano con pena de (16) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga; y aun cuando resulta acreditada la buena conducta predelictual del acusado, no ocurre lo mismo con la circunstancia de arraigo exigida por el numeral 1 del citado artículo 251, puesto que la constancia de trabajo fue expedida el 15 de enero de 2000, es decir hace mas de tres (03) años de antelación a los hechos enjuiciados, con una expresa coletilla de vigencia de sólo un mes de su fecha de expedición, por lo que en opinión de este juzgador, ningún valor puede atribuírsele; por otra parte, pese que al acto de Reconocimiento sólo asistió una de las víctimas, el Ministerio Público ofreció para el juicio oral el testimonio de la otra víctima, siendo necesario la realización del debate oral para escuchar su testimonio; v aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida si hubieren variado las circunstancias que determinaron su imposición, ello no ha ocurrido en el caso sub exámine, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 017-03.
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-021-03