REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 de MAYO de 2003.
193° Y 144°
CAUSA N°. 2 U - 110-03.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE COMO GARANTÍA A LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 y 545, venezolano, de DIECISIETE (17) años de edad.
VICTIMAS: ALAIDY DEL CARMEN DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE: Dra. DIAMILYS LUGO. Defensora Pública Especializada
SECRETARIA: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.
II
PUNTO PREVIO. LA COMPETENCIA
Corresponde establecer a esta Sala de Juicio la razón de su competencia como Juez Unipersonal, fijado por este Juzgado por auto de fecha 29-04-2003, a tal efecto se tomó en cuenta el dispositivo emanado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 08-04-03, en la que acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de Flagrancia, lo que corresponde a lo indicado en el articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala, “El Juez resolverá si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los diez días siguientes, El Fiscal y en su caso el querellante, presentará la Acusación directamente en el Juicio Oral y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario..”. A tal efecto la institución de Flagrancia entendida como un acto cuya característica será la posibilidad de Aprehensión de un sujeto por un órgano competente sin previa autorización cuando es sorprendido cometiendo un Delito, tal hecho tiene su Amparo Constitucional en lo indicado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se define la Aprehensión por Flagrancia como “la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente, debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar en particular, si sorprendiera a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, arma ó instrumentos que fundamentalmente hagan presumir su participación en el hecho a fin de ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de medida”, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en el artículo 248. En tal sentido podemos apreciar que la flagrancia es más que la configuración de un delito, en ella preponderan las circunstancias de Aprehensión, lo que conlleva a la idea de que algo se está ejecutando actualmente ó dicho de otra manera implica “En el mismo momento de estarse cometiendo algún delito que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor”, todo ello trae como consecuencia que en principio la ley sujeta a la aplicación del Instituto de la Flagrancia a la situación fáctica en que procede la detención sin importar el hecho delictivo por haber sido descubierto en el mismo momento antes diversas causas que facilitan la prueba como por ejemplo la existencia de testigos, son las razones que justifican que a éste procedimiento se permita abreviar, pudiendo colegir que a los delitos flagrantes se les tiene como un procedimiento Especial Abreviado que comporta necesariamente la consecuencia de la eliminación de la fase probatoria conllevando el proceso directamente a Juicio Oral, previa audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial, que en el caso de nuestra legislación compete al Juez de Control. Ahora bien, las garantías procesales de las cuales se hace acreedor aquellos sujetos que son sorprendido en flagrancia presenta ciertas particularidades dada la Naturaleza Especial de la misma como por ejemplo la competencia, la forma como se realizan los actos procesales, y allí vemos como de inicio el imputado aprehendido en esta circunstancia se hace acreedor de todos los derechos irrestrictos, inherentes a su condición humana, así mismo, tendrá derecho a un juicio previo y debido proceso, entre ellos está el Juez Natural el cual está avalado por la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 4°. En tal sentido tenemos la disposición invocada al principio que indica que el Juez de Control calificada la flagrancia remitirá las actuaciones directamente a Juicio Oral para que dentro de los diez (10) días siguientes realice el juicio, tal hecho conlleva indicar que la competencia ó el Juez Natural para conocer de los hechos flagrantes, es únicamente el Juez Unipersonal, competencia esta establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe entenderse que cuando se establece que en los demás casos se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, conlleva a repercutir en lo que sería la dirección del Debate, los lapsos de publicación de la Sentencia y de la posibilidad de ejercer el recurso, ya que interpreta que la misma ha de tomarse en cuenta es desde la forma de constitución de Tribunal, tal como lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la esencia de la institución de la flagrancia establecida en el artículo 557 de la citada Ley Especial y los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser un procedimiento abreviado que confronta la utilización de un plazo razonable que ha de entenderse deber ser menor que el proceso por vía ordinaria, en tal sentido y por la Naturaleza del procedimiento el juez de juicio nunca tiene conocimiento del contenido de la Acusación, menos aún del cual será la sanción solicitada, por cuanto ambas deben ser presentadas directamente por el Fiscal del Ministerio Público, en su caso el querellante en la propia audiencia del Juicio Oral, vale decir, a los 10 días después de la convocatoria que realizare el Juez en funciones de control, debiendo, si aplicamos éste último criterio, suspender la continuación del juicio para ordenar la constitución con Escabino en caso donde se solicite la privación de libertad como sanción, lo que a los primeros diez días habría que sumarle el lapso invocado en la parte ordinaria, vale decir, no menos de diez días ni mayor de veinte días a efectos de preparación y constitución del Tribunal, lo que trae como consecuencia que en un proceso de flagrancia la elaboración de un juicio, conllevará a un lapso mucho más prolongado que el mismo procedimiento ordinario, violando de esta manera la garantía de un lapso razonable a lo cual debe estar sometido el adolescente sorprendido in fraganti por ser él un procedimiento especial, abreviado que tiene como fundamento la celeridad y economía procesal, en el cual por vía de excepción se obvian una fase del proceso penal acusatorio, por las razones antes expuestas se considera competente para conocer en la presente causa. Así se Declara.
I I I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
Se desprende del acta levantada en fecha 21 de mayo del 2003,en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal conforme a lo resuelto en fecha 29-04-03 de conformidad con el articulo 557, 585 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 373 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la causa N° 2U-110-03, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE COMO GARANTIA A LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 65 y 545 DE LA LOPNA) previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Preside la ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, acompañada por la secretaria de Sala Abog. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN. Se constituye el Tribunal de manera unipersonal, conforme a lo resuelto en fecha 29.04.2003 al admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-110-03, seguida al adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana ALAIDY DEL CARMEN URDANETA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observó que se encuentran presentes la Abog. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Judicial, presente ALAIDY DEL CARMEN URDANETA ROMERO, víctima de autos, conjuntamente con su representante legal, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.168; la Abog. DIAMILIS LUGO, en su carácter de Defensora Especializada Vigésima Sexta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA), quien se encuentran presente, previo traslado del referido Centro, acompañado de su representante legal, ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO NAVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.797.341. Acto seguido, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la ABOG. DIAMILIS LUGO, Defensora Especializada, expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchados al adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaba se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. El Fiscal Especializado, expuso: “Siendo el día 07-04-2003, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se encontraba la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO en compañía de la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA, ambas a bordo de un vehículo automotor clase MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo JOG, color AZUL, placas NO POSEE, serial de carrocería 3KJ-6579128, desplazándose por la avenida principal de La Paz, específicamente frente al puli-lavado Rodolfo Castillo, cuando fueron interceptadas por dos (2) sujetos que se encontraban a bordo de una mini moto de color negra, de los cuales uno de ellos les apunto con un arma de fuego, amenazándolas constriñéndolas y sometiéndolas para que detuvieran la marcha, por lo que en vista de las amenazas y el arma de fuego apuntándole ALAIDI detuvo la moto en la que se encontraba, el sujeto que portaba el arma de fuego inmediatamente se hace bajar de la misma a DANIELA y se sentó en su lugar, ordenándole que abordara la minimoto negra que conducía el otro sujeto, a lo cual DANIELA se negó, por lo que el sujeto que portaba el arma de fuego apunto por la espalda a ALAIDI indicándole que no hiciera señales y que conduciera la moto rápidamente, a lo cual ALAIDI fue sometida y acato las ordenes del sujeto que portaba el arma de fuego y arranco la moto con el sujeto del arma de fuego en su parte posterior, seguidos del sujeto que conducía la minimoto negra, ALAIDI le dijo al sujeto que portaba el arma de fuego que la dejara tranquila, que se llevara la moto, a lo cual el sujeto que portaba el arma de fuego le respondió a ALAIDI que siguiera sin hacer señales ni gritos, dirigiéndose por la vía hacia el sector Rodolfo Fuenmayor, todos estos hechos fueron observados por DANIELA, quien se percato de la presencia de la unidad policial PR-085, tripulada por los funcionarios Oficial Segundo #0954 JAINDER BERNAL y Oficial #4725 JOSÉ AVENDAÑO, a los cuales DANIELA abordo y narro lo sucedido, por lo que los funcionarios policiales hicieron abordar la unidad policial PR-085 a DANIELA e inmediatamente procedieron a hacer un recorrido con la finalidad de dar con el paradero de ALAIDI, los sujetos y las motos, seguidamente los funcionarios policiales y DANIELA pudieron avistar por el Sector Rodolfo Fuenmayor diagonal a la Peña Hípica La Paz, un vehículo con las mismas características señaladas anteriormente, por lo que procedieron a utilizar sus sirenas e interceptar el vehículo, dándose a la fuga el sujeto que conducía la minimoto negra, percatándose los funcionarios policiales de que a bordo de la moto yamaha azul se encontraba un sujeto con un arma de fuego en su mano derecha que llevaba sometida a la conductora de la moto, siendo aprehendido el sujeto que portaba el arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre 32, de cinco (5) tiros, sin marca visible, cacha de marfil de color perlado, niquelado, serial de cacha 11123 y recuperar la moto YAMAHA AZUL, así como a la victima ALAIDI URDANETA, posteriormente el sujeto que portaba el arma de fuego se identifico como SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, de 17 años de edad, hoy acusado. Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación al acusado DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, en los siguientes elementos de convicción: Por las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 08-04-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo Oficial Segundo #0954 JAINDER BERNAL y Oficial #4725 JOSÉ AVENDAÑO, quien dejaron constancia de encontrarse en labores de patrullaje ordinario en el momento que fueron abordados por la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA y procedieron a hacer un recorrido, percatándose de un vehículo moto marca YAMAHA, color AZUL que era conducido por la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO, quien se encontraba sometida por un sujeto que portaba un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha, realizando la aprehensión de dicho sujeto quien quedo identificado como SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, hoy acusado. Por las declaraciones contenidas en la Denuncia Verbal, de fecha 07-04-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO, ya identificada, quien expuso que en horas de la noche se encontraba con la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA en un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, color AZUL, que ella conducía cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una minimoto negra de los cuales uno estaba manifiestamente armado y las apunto, amenazo, constriño y sometió para que detuvieran la moto, procediendo el sujeto armado a hacer bajar de la moto a DANIELA y montarse en la misma, obligando a ALAIDI a conducir la moto bajo amenazas de muerte, a lo cual bajo amenazas ella accedió, y mientras conducía por el Sector Rodolfo Fuenmayor escucho la sirena de una patrulla, observando ALAIDI que el sujeto que conducía la minimoto negra se daba a la fuga, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a solicitarle a ALAIDI que detuviera la moto yamaha azul y a aprehender al sujeto que la llevaba sometida con el arma de fuego, que posteriormente quedo identificado como SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, hoy acusado. Por las declaraciones contenidas en el Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA, portadora de la cédula de identidad Nº 17.565.732, quien expuso que se encontraba en compañía de ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO en un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, color AZUL, cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una minimoto negra de los cuales uno estaba manifiestamente armado y las apunto, amenazo, constriño y sometió para que detuvieran la moto, procediendo el sujeto armado a hacer bajar de la moto a DANIELA y montarse en la misma, obligándola a subir a la minimoto negra con el otro sujeto a lo cual ella se opuso, por lo que el sujeto armado obligo a ALAIDI a conducir la moto bajo amenazas de muerte, quedando DANIELA en el lugar y seguidamente le hizo señales a una patrulla policial, montándose en la patrulla y logrando avistar a su amiga ALAIDI quien conducía la moto yamaha azul e iba sometida por el sujeto con el arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales lograron aprehender al sujeto que portaba el arma de fuego y que momentos antes las había sometido, siendo este DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, hoy acusado. Por las declaraciones contenidas en el Acta de Presentación Nº 1C-878-03 de fecha 08-04-2003, suscrita en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO, ya identificada, quien expuso la forma en que fue interceptada, amenazada, sometida y constreñida por el adolescente imputado DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE a quien señalo e identifico plenamente de forma contundente como el autor de los hechos que se le acusan, en perjuicio de ella y de la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA. Por las declaraciones manifestadas en el acta de experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 08-04-2003, suscrita en la sede del Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Despacho, expertos reconocedores ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo JOG, color AZUL, placas NO POSEE, serial de carrocería 3KJ-6579128, recuperada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia. Con los resultados manifestados en la experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho, quienes realizaron dicha experticia a un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, de cinco (5) tiros, cacha de marfil de color perlado, niquelado, serial de cacha 11123, incautado en poder del adolescente DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, hoy acusado. Los hechos explanados e imputados al hoy acusado DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, constituyen la autoría en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278º en concordancia con el artículo 277º, ambos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal e del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo JOG, color AZUL, placas NO POSEE, serial de carrocería 3KJ-6579128, recuperada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración testimonial en la Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia a un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, de cinco (5) tiros, cacha de marfil de color perlado, niquelado, serial de cacha 11123, incautado en poder del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, hoy acusado. Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios Oficial Segundo #0954 JAINDER BERNAL y Oficial #4725 JOSÉ AVENDAÑO, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión del adolescente hoy acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, en el Acta Policial, conjuntamente con la incautación del vehículo y el arma de fuego, rescatando a la victima ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO. Declaración testimonial de la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 17.565.732, residenciada en el sector los Lirios, casa Nº 36ª, Parroquia La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, testigo de los hechos. Declaración testimonial de la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO, ya identificada, victima de los hechos. Acta Policial de fecha 08-04-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo Oficial Segundo #0954 JAINDER BERNAL y Oficial #4725 JOSÉ AVENDAÑO, quien dejaron constancia de encontrarse en labores de patrullaje ordinario en el momento que fueron abordados por la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA y procedieron a hacer un recorrido, percatándose de un vehículo moto marca YAMAHA, color AZUL que era conducido por la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO, quien se encontraba sometida por un sujeto que portaba un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha, realizando la aprehensión de dicho sujeto quien quedo identificado como DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, hoy acusado. Denuncia Verbal, de fecha 07-04-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO, ya identificada, quien expuso que en horas de la noche se encontraba con la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA en un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, color AZUL, que ella conducía cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una minimoto negra de los cuales uno estaba manifiestamente armado y las apunto, amenazo, constriño y sometió para que detuvieran la moto, procediendo el sujeto armado a hacer bajar de la moto a DANIELA y montarse en la misma, obligando a ALAIDI a conducir la moto bajo amenazas de muerte, a lo cual bajo amenazas ella accedió, y mientras conducía por el Sector Rodolfo Fuenmayor escucho la sirena de una patrulla, observando ALAIDI que el sujeto que conducía la minimoto negra se daba a la fuga, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a solicitarle a ALAIDI que detuviera la moto yamaha azul y a aprehender al sujeto que la llevaba sometida con el arma de fuego, que posteriormente quedo identificado como DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, hoy acusado. Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA, portadora de la cédula de identidad Nº 17.565.732, quien expuso que se encontraba en compañía de ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO en un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, color AZUL, cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una minimoto negra de los cuales uno estaba manifiestamente armado y las apunto, amenazo, constriño y sometió para que detuvieran la moto, procediendo el sujeto armado a hacer bajar de la moto a DANIELA y montarse en la misma, obligándola a subir a la minimoto negra con el otro sujeto a lo cual ella se opuso, por lo que el sujeto armado obligo a ALAIDI a conducir la moto bajo amenazas de muerte, quedando DANIELA en el lugar y seguidamente le hizo señales a una patrulla policial, montándose en la patrulla y logrando avistar a su amiga ALAIDI quien conducía la moto yamaha azul e iba sometida por el sujeto con el arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales lograron aprehender al sujeto que portaba el arma de fuego y que momentos antes las había sometido, siendo este SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, hoy acusado. Acta de Presentación Nº 1C-878-03 de fecha 08-04-2003, suscrita en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO, ya identificada, quien expuso la forma en que fue interceptada, amenazada, sometida y constreñida por el adolescente imputado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA a quien señalo e identifico plenamente de forma contundente como el autor de los hechos que se le acusan, en perjuicio de ella y de la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA. Experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 08-04-2003, suscrita en la sede del Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Despacho, expertos reconocedores ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo JOG, color AZUL, placas NO POSEE, serial de carrocería 3KJ-6579128, recuperada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia. Experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho, quienes realizaron dicha experticia a un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, de cinco (5) tiros, cacha de marfil de color perlado, niquelado, serial de cacha 11123, incautado en poder del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS , hoy acusado. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, al acusado SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, corrijo en el escrito acusatorio en cuanto que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consigno en este acto escrito acusatorio expuesto y experticia de reconocimiento y avaluó real, constante de SEIS (06) FOLIOS UTILES, ES TODO”. En este estado, el Tribunal da por recibida el escrito de acusación fiscal, y la experticia en referencia, constante de SEIS (06) FOLIOS UTILES, les dio entrada y agregó a la presente causa conforme a los folios referidos. Así mismo, según lo pautado en el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige lo solicitado por el Representante Fiscal, con relación a que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encuentra procedente decretar, la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de y de seguidas la Jueza Profesional impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenía derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, y según lo pautado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchado al adolescente DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito venezolano, adolescente, nacido el 19-07-1985, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.988.269, soltero, sin ocupación definida, hijo de OSMAIRA ATENCIO y NÉSTOR VILLALOBOS, residenciado en la carretera la Concepción vía 4 bocas sector La Javilla al lado del Transportes Cachiri Municipio Mara del Estado Zulia. Acto seguido, expuso”Quiero admitir los hechos que me acusa el fiscal en este momento, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 1:00 de la tarde y culmino siendo las 1:10 minutos de la tarde. De seguida, se le concedió el derecho de palabra la Defensora Especializada, quien expuso: “Oída la acusación del fiscal especializado y asimismo la declaración de mi defendido, conforme al articulo 557 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción con la rebaja correspondiente. Asimismo, la Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se analicen las pautas establecidas en el Artículo 622 de la precitada Ley, en concordancia con las circunstancias que rodean el caso particular del adolescente acusado debido a que incurre por primera vez en un acto que transgrede la Ley, es decir como delincuente primario. Ahora bien, consigno en este acto copia fotostática de la partida de nacimiento N° 892, copia de la Cédula de identidad, constancia de estudio, de buena conducta y reconocida solvencia, constancia de la asociación de vecinos, resultados académicos, constancias de recomendación donde se demuestra que mi defendido es una persona distinguida por su capacidad, honestidad y ajustado a las más estrictas normas morales, constante de DIECIOCHO (18) FOLIOS UTILES, para que sean agregadas a las actas de esta causa. Igualmente, aspiro que con el estudio que haga de tales documentos considere acreditado suficientemente los meritos, las capacidades y las habilidades del adolescente a quien se le causaría un gran daño enviándole a algún sitio de reclusión privándolo de la enseñanza media, coartándole la posibilidad de seguirse superando y sumiéndolo por el contrario en un sub-mundo que muy duro que parezca y por mucho que pretendamos como operadores de justicia cambiar no responde a ninguna de nuestras expectativas, ello acarrearía la deserción escolar y el desarraigo del adolescente, quien ciertamente es responsable de un hecho delictivo, pero no merece ser castigado con una medida que trastoque gravemente su vida como persona en pleno desarrollo, en atención a lo expuesto solicito respetuosamente analice la posibilidad de apartarse de la solicitud del Representante Fiscal y considerar por el contrario la aplicación de la medida prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la de la LIBERTAD ASISTIDA, con la cual el Tribunal se garantiza mediante la supervisión del adolescente que este corrija su conducta garantice además la asistencia especializada y la orientación que permita corregir la causa que a provocado que un buen muchacho desvíe su conducta. Usted ciudadana juez no es ajena a la realidad de nuestros centros de detención, ellos no están cumpliendo con su labor primordial, cual es la de servir de centros de rehabilitación del adolescente en conflicto con la Ley, por el contrario a pesar con la mística de muchos de sus funcionarios el hacinamiento, la falta de recursos, la dotación, la seguridad impiden la implementación cabal de los planes y los cursos necesarios para capacitar y reinsertar a nuestros adolescente, a su familia y a nuestra sociedad como hombres útiles. Honorable Juez usted no es ajena al hecho que en nuestro país a costado mucho cambiar paradigmas y hacer entender a los operadores de justicia que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, tal principio es la base y fundamento de la legislación juvenil la cual deja clara la imperiosa necesidad de decretar la privación de libertad solo como el último recurso atendiendo a todas las circunstancias y condiciones de cada caso. Ciudadana Juez invoco a favor de mi representado la disposición contenida en el Artículo 622 de la Ley Especial, en la cual se consagra la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer nos encontramos en presencia de un joven guiado por su inmadurez y la irresponsabilidad propia de su edad, al ser manipulado por un adulto el cual al momento de cometer el delito tuvo la oportunidad de escapar y dejar al adolescente en el sitio haciéndolo responsable del delito cometido. Por todo lo ante expuesto y con base en lo pautado en los Artículos 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando el hecho de que el legislador pretendió garantizar en el sistema de responsabilidad penal del adolescente el principio de que la libertad es la regla y que la privación es la excepción y que debe utilizarse como último recurso, solicito a usted con el debido respecto acuerde la libertad asistida tal como lo prevé el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ES TODO”. El Tribunal da por recibidas los documentos consignados por la defensa, constante de DIECIOCHO (18) FOLIOS UTILES a la causa respectiva. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: ”Estamos en presencia de un delito grave donde se utilizo un armada de fuego y la intervención del adolescente fue protagónica y fue a quien se le decomiso el arma de fuego, en ese sentido esta Fiscalia a podido solicitar como sanción cinco años, pero en su condición de estudiante y sobre todo de adolescente se le solicito TRES AÑOS, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:” Reconozco que el joven hizo mal, pero me gustaría que se le diera una oportunidad, ya que es estudiante, de culminar sus estudio, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, la jueza profesional interrumpe el acto siendo las 1:18 de la tarde a los fines de preparar el acta que recoja este acto, estableciendo la reanudación del mismo para la 1:30 de la tarde, dejando para resolver las cuestiones planteadas luego de la interrupción. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTE SALA SEGUNDA DE JUICIO. MARACAIBO, MIÉRCOLES VENTIUNO (21) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2003. CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL. Siendo la 1:30 de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional explico al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hechos y de derechos y siendo hoy día fundamentada la incidencia como punto previo, se procede a fundamentar y a explicar los fundamentos de Hechos y de Derechos.
I V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Ahora bien este juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, actuando como juez unipersonal y tomando en cuenta la formulación de la Acusación, los alegatos expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de la Defensa Publica, Abogada DIAMILYS LUGO, de la aplicación del medio Alternativo a la prosecución del proceso de Admisión de los Hechos, como incidente previo al debate y la Sanción solicitadas y oído como ha sido el adolescente DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quien una vez identificado y previa formalidades de ley quien manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en especifico en su articulo:583 el cual refiere que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado admitir los Hechos objeto de la Acusación y solicitar la imposición inmediata de la sanción pudiéndosele rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en los casos en que proceda la Privación de Libertad, del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del COPP la cual señala que en los casos de flagrancia una vez formulada la acusación y ante del debate el imputado, admitido los hechos objetos del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, lo que colide con la disposición arriba indicada, y siendo que dicha disposición es aplicable por remisión expresa establecida en el articulo 537 de la mencionada Ley Especial. Considerando este Juzgado que una vez Admitida la Acusación, así como las Pruebas ofrecidas por la Fiscal por ser pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal Y por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad al articulo 257 de la Constitución nacional, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y oral y en este caso por la especializada materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecen los articulo 531, 557, 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su finalidad. Antes de aplicar la sanción solicitada esta Juzgadora pasa a ser las siguientes consideraciones: Se admite dicha Acusación expuesta y presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, en contra del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA en cualidad de autor en la Comisión de los Delitos de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 ,3 y 12 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Porte Ilícito de armas previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 277 ambos del código penal en perjuicio de la ciudadana ALAIDY DEL CARMEN URDANETA ROMERO y el Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las Pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas pertinentes útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, el hecho delictivo y las Circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, así como la experticia N° 0569-03 de fecha 15-05-03,emanada del departamento de avalúo y experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Arma de Fuego, y experticia de fecha 8-04-03 emanada del Departamento de Vehículos de la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios expertos Robert Roo Y Martín Cuicas , Expertos; así mismo declara procedente la admisión de los Hechos en razón de que corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, en la que se establece procedimientos breves, orales así como también lo indica el Articulo 588 de la LOPNA, de la misma manera el contenido del 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, el cual facultad en el procedimiento por flagrancia la aplicación de dicha disposición relativo a que es un procedimiento abreviado y caracterizado por la Suspensión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar) aceptar la posibilidad para que el imputado pueda admitir los Hechos, aunado a lo indicado en el articulo 90 de la LOPNA, que se refiere a la garantía del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que claramente explica que todos los Adolescentes que sean sometidos a la responsabilidad penal, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de Ejecución de la Sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia de la Ley indicada en el ordinal 5 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa :”que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo”, pero en la presente causa el acusado adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545, estando debidamente asistido por su defensora, renuncio a tal derecho, declarando voluntariamente, libre de coacción y apremio, quien expuso: “ Quiero Admitir los hechos que me acusa el Fiscal en este momento, todo”, es decir que el adolescente Acusado Admite que: “Siendo el día 07-04-2003, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se encontraba la adolescente ALAIDI DEL CARMEN URDANETA MORENO en compañía de la adolescente DANIELA DEL VALLE ROJAS VERGARA, ambas a bordo de un vehículo automotor clase moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo JOG, color azul, placas no posee, serial de carrocería 3kj-6579128, desplazándose por la avenida principal de La Paz, específicamente frente al pulilavado Rodolfo Castillo, cuando fueron interceptadas por dos (2) sujetos que se encontraban a bordo de una minimoto de color negra, de los cuales uno de ellos les apunto con un arma de fuego, amenazándolas constriñéndolas y sometiéndolas para que se detuvieran la marcha, por lo que en vista de las amenazas y el arma de fuego apuntándole ALAIDI detuvo la moto en la que se encontraba, el sujeto que portaba el arma de fuego inmediatamente se hace bajar de la misma a DANIELA se negó, por lo que el sujeto que portaba el arma de fuego apunto por la espalda a ALAIDI indicándole que no hiciera señales y que conduciera la moto rápidamente, a lo cual ALAIDI fue sometida y acato las ordenes del sujeto que portaba el arma de fuego y arranco la moto con el sujeto del arma de fuego en su parte posterior, seguidos del sujeto que conducía la minimoto negra, ALAIDI le dijo al sujeto que portaba el arma de fuego que la dejara tranquila, que se llevara la moto, a lo cual el sujeto que portaba el arma de fuego le respondió a ALAIDI que siguiera sin hacer señales ni gritos, dirigiéndose por la vía hacia el sector Rodolfo Fuenmayor, todos estos hechos fueron observados por Daniela, quien se percato de la presencia de la unidad policial PR-085, tripulada por los funcionarios Oficial Segundo 0954 JAINDER BERNAL Y Oficial 4725 JOSE AVENDAÑO, a los cuales DANIELA abordo y narro lo sucedido, por lo que los funcionarios policiales hicieron abordar la unidad policial PR-085 a DANIELA e inmediatamente procedieron a hacer un recorrido con la finalidad de dar con el paradero de ALAIDI, los sujetos y las motos, seguidamente los funcionarios policiales y DANIELA pudieron avistar por el sector Rodolfo Fuenmayor diagonal a la Peña Hípica La Paz, un vehículo con las mismas características señaladas anteriormente, por lo que precedieron a utilizar sus sirenas e interceptar el vehículo, dándose a la fuga el sujeto que conducía la minimoto negra, percatándose los funcionarios policiales de que a bordo de la moto llama azul se encontraba un sujeto con un arma de fuego en su mano derecha que llevaba sometida a la conductora de la moto, siendo aprehendido el sujeto que portaba el arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre 32, de cinco (5) tiros, sin marca visible, cacha de marfil de color perlado, niquelado, serial de cacha 11123 y recuperar la moto YAMAHA AZUL, así como a la victima ALAIDI URDANETA, posteriormente el sujeto que portaba el arma de fuego se identifico como DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE de 17 años de edad, acusado.”. Lo que indica que el Adolescente Acusado declaro voluntariamente libre de coacción y apremio aceptando totalmente los Hechos de la Acusación Fiscal, es decir que admite haber cometido los hechos, bajo las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo de lo actuado, los cuales fueron debidamente explicado al Adolescente Acusado el cual demuestra la comprobación del Acto delictivo, la participación del Adolescente Acusado como Autor de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º en concordancia con el articulo 6º ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotores, y autor del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALAIDY DEL CARMEN URDANETA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, participación del adolescente acusado en el hecho delictivo antes narrado que conlleva su conducta en el cometimiento del hecho punible antes mencionado, y el articulo 628 de la L.O.P.N.A, establece el delito de Robo de Vehículo Automotores como delito que merece privación de libertad , delito grave , reprochable por la sociedad, que va en contra de la propiedad así como la libertad Individual , bien jurídico protegido así como el daño social causado en que el adolescente acusado antes mencionado constriñó , amenazó con un arma de fuego a la victima ALAIDY del Carmen Urdaneta, obligándola a que condujera la moto con el arma de fuego, siendo interceptado el vehículo tipo moto, descrita en la experticia consignada por el fiscal , así como el arma de fuego y la ciudadana victima ALAIDY URDANETA, por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, de igual manera quedando demostrado el hecho punible, así como la Naturaleza y la Gravedad del Hecho, donde el Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LOPNA amenaza la vida de la victima privándola ilegítimamente de libertad, al encontrarse el adolescente acusado armado con un arma de fuego y a bordo de la minimoto objeto del robo, delito este pluriofensivo, cometido con violencia , de igual manera tomando en cuenta la proporcionalidad, la Ideonidad de la medida de que estando en presencia de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES , delitos este de Acción Publica que por el tipo penal como es el robo de vehículo automotores merece Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, delito este grave reprochable por la Sociedad, así como tomando en cuenta la edad del adolescente quien tiene 17 años de edad, y quedando demostrado los supuestos antes señalados se decreta la Responsabilidad del Adolescente Acusado DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE , como autor en la comisión de los Delitos de Robo de Vehículo Automotores y porte Ilícito de Arma en perjuicio de la ciudadana ALAIDI DEL CARMEN URDANETA y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria por estar demostrada la Responsabilidad Penal del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA en la comisión de los Delitos antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 603, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa aplicar la debida la Sanción.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
Tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad al articulo 622 literales A, B, C, D y E, de la LOPNA, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento Fiscal donde solicita como sanción la privación de libertad y visto el pedimento de la defensa donde solicita como sanción la libertad asistida, este Tribunal tomando en cuenta el tipo de sanción establecida en el Artículo 620 Literal f, así como las pautas para determinar la sanción de acuerdo al Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el hecho de que el adolescente este estudiando no indica que por eso el adolescente le sea impuesta una sanción de libertad asistida ya que el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR como delito que merece privación de libertad, delito este grave, reprochable por la sociedad, que va en contra de la propiedad así como también la libertad individual, bien jurídico protegido, así como también el daño social causado en que el adolescente constriñó, amenazo con un arma de fuego a la victima ALAIDI DEL CARMEN URDANETA, obligándola a que condujera la moto con el arma de fuego, siendo interceptado el vehículo tipo moto, descrita en la experticia consignada por el fiscal, así como el arma de fuego y la ciudadana victima ALAIDY URDANETA, por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, de igual manera quedando demostrado el hecho punible así como la naturaleza y gravedad del hecho y tomando en cuenta la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, edad esta que el adolescente debe comprender lo que significa la responsabilidad penal que conlleva su conducta en el cometimiento del hecho punible que encuadra dentro de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA, y si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Excepcionalidad de la ley de la privación de libertad como último recurso también se observa que el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los delitos como es el delito de robo de vehículos automotores , del cual establece la privación de libertad en consecuencia no procede la libertad asistida solicitada por la defensa y lo procedente es la sanción de privación de libertad, por el termino de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber prosperado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de TRES AÑOS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debe ser complementada dicha sanción con el apoyo de la familia y el apoyo de especialistas conformado por equipo técnico que coadyuve a su fin educativo como persona en desarrollo, conforme a los Artículos 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se sustituye la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente decretada en fecha 08.04.03, por la sanción de privación de libertad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora especializada, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección, una vez vencido el término de Ley y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordenó oficiar al Centro de Tratamiento y Diagnostico Sabaneta Tipo A, de lo aquí resuelto, y se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo, para que efectué el reingreso del prenombrado adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, al referido Centro. De igual manera se ordenó la remisión del arma descrita según experticia N° 0569-03, de fecha 15.05.03, agregada a la causa al Parque Nacional de Armas, de conformidad al Artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el Artículo 279 del Código Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así mismo, el vehículo clase moto descrito según experticia de fecha 08.04.03, que se ordenó agregar a las actas, deberá ser entregada al propietario una vez comprobada su condición de propietario. Y ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, en contra del adolescente acusado SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cualidad de autor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en cualidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 278º en concordancia con el artículo 277º, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALAIDY DEL CARMEN URDANETA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como las pruebas promovidas por ser útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, con los hechos y circunstancias objetos de los hechos objetos de la acusación fiscal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quien una vez identificado declaro libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta aplicable por remisión expresa por el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA, venezolano, adolescente, en virtud de haberse demostrado la participación del adolescente en la comisión de los delitos antes mencionados y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la cualidad de autor del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278º en concordancia con el artículo 277º, ambos del Código Penal ,cometido en perjuicio de la ciudadana ALAIDY DEL CARMEN URDANETA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por estar demostrado el hecho delictivo, la participación del adolescente en el acto delictivo, quien fue acusado por la Fiscalía TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la DR. EDUARDO OSORIO, y donde aparece como defensora especializada la Abog. DIAMILIS LUGO, conforme los Artículos 603 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Visto el pedimento Fiscal donde solicita como sanción la privación de libertad y visto el pedimento de la defensa donde solicita como sanción la libertad asistida, este Tribunal tomando en cuenta el tipo de sanción establecida en el Artículo 620 Literal f, así como las pautas para determinar la sanción de acuerdo al Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el hecho de que el adolescente este estudiando no indica que por eso el adolescente le sea impuesta una sanción de libertad asistida ya que el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como delito que merece privación de libertad, delito este grave, reprochable por la sociedad, que va en contra de la propiedad así como también la libertad individual, bien jurídico protegido así como el daño social causado en que el adolescente constriño, amenazo con un arma de fuego a la víctima ALAIDY DEL CARMEN URDANETA, obligándola a que condujera la moto con el arma de fuego, siendo interceptado el vehículo tipo moto, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, así como el arma de fuego y la ciudadana víctima ALAIDY URDANETA, por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, de igual manera quedando demostrado el hecho punible así como la naturaleza y gravedad del hecho y tomando en cuenta la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, edad esta que el adolescente debe comprender lo que significa la responsabilidad penal que conlleva su conducta en el cometimiento del hecho punible que encuadra dentro de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de ALAIDY URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la excepcionalidad de la ley de la privación de libertad como último recurso también se observa que el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los delitos como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, del cual establece privación de libertad, en consecuencia no procede la libertad asistida solicitada por la defensa y lo procedente es la sanción de privación de libertad, por el termino de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber prosperado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de TRES AÑOS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debe ser complementada dicha sanción con el apoyo de la familia y el apoyo de especialistas conformado por equipo técnico que coadyuve a su fin educativo como persona en desarrollo, conforme a los Artículos 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se sustituye la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente decretada en fecha 08.04.03, por la sanción de privación de libertad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora especializada, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección, una vez vencido el término de Ley y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento y Diagnostico Sabaneta Tipo A, de lo aquí resuelto, y se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo, para que efectué el reingreso del prenombrado adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LOPNA , al referido Centro. SEXTO: Se ordena la remisión del arma descrita según experticia N° 0569-03, de fecha 15.05.03, agregada a la causa al Parque Nacional de Armas, de conformidad al Artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el Artículo 279 del Código Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así mismo, el vehículo clase moto descrito según experticia de fecha 08.04.03, que se ordenó agregar a las actas, deberá ser entregada al propietario una vez comprobada su condición de propietario, SÉPTIMO: Dado lo avanzado de la hora y que esta Sala de Juicio tiene en agenda pautada otras actuaciones, se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en el acto que consta en el Acta levantada en fecha 21-05-03, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la rebaja de ley en la admisión de hechos, solo en los casos en que se aplica la medida de privación de libertad. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Siendo publicado el presente fallo en el día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Mayo de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HIZALLANA MARÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. HASSNA ABDELMAJID
En la misma fecha se Registro bajo el N° 16- 03 y se publico, en el día de hoy siendo las diez del día.
LA SECRETARIA,
|