REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el Ciudadano Dr. EMILIO RAMIREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.300, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante CESAR AVELLANEDA IBARRA, en el juicio que por reconocimiento y liquidación de comunidad concubinaria sigue contra la Ciudadana JOSSELIN JOSE FERMIN, ambos, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédulas de identidad N° 4.580.850 y 10.204.023, respectivamente, de este domicilio; esta última representada judicialmente por los Ciudadanos Drs. ANDRÉS CUEVAS YÁNEZ y YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL.
En fecha 13.01.2002 (f.37) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto inadmite las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el capitulo II en sus puntos segundo, tercero, cuarto y quinto; IV, y VII, de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenden demostrar.
Este auto fue apelado por el apoderado Judicial de la parte actora y en tal virtud las actuaciones suben a esta Alzada.
El promovente -como se dijo- apeló del referido auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 20.05.2002, según escrito que corre a los autos, inserto a los folios 40 al 43 de este Expediente.
En fecha 30.10.2002, se recibieron las actuaciones por este Tribunal Superior y por auto de la misma fecha se le dio entrada, fijándose de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 48) el Tribunal aclara a las partes que el término de informes venció en fecha 11.11.2002 y que la causa entró en estado de sentencia en fecha 12.12.2002.
En su escrito de apelación el ciudadano Dr. Emilio Ramírez Rojas, apoderado Judicial del Ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra, expresa:
“En cuanto a los documentales (…) el medio o forma de promover los medios probatorios, documentos fundamentales, su mecánica procesal, esta definida en los artículos 340, ordinal 6 en correspondencia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; los documentos fundamentales deben acompañar al libelo de demanda, con el fin de fundamentar la pretensión deducida, si no se hubiese acompañado estos documentos fundamentales junto al escrito libelar, no se admitirán salvo las excepciones contempladas en el artículo 434, ejusdem. (…) los mismos están debidamente consignados junto al libelo de demanda, sirviendo de fundamento a la pretensión de nuestra representada; documentos públicos que integran el expediente y que en el desarrollo del proceso no han sido objeto de impugnación, contradicción por parte de a quien se le opone, razón por la cual debe gozar de pleno valor probatorio (…) En cuanto a la declaración de no admitir los medios probatorios de la confesión (posiciones Juradas y las testimoniales, al declarar impertinente dichos medios probatorios, por el simple hecho que la parte promovente no indicó específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo saber (…) Cabe preguntarse ¿Al señalar la materia u objeto sobre el cual versará la declaración, la hace pertinente? EVIDENTEMENTE QUE NO, ya que nuestra ley adjetiva, estipula el mecanismo de control de las pruebas señaladas, dado que el Juez en la sentencia tendrá la oportunidad de revisar la cuestión y a la luz del estudio detenido del problema planteado desecharlas (…)Por esa razón la regla es admitirla y rechazar aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (…) Referente a la prueba de testigos, su mecánica procesal, no establece que se deba señalar o indicar los hechos que se trate de probar con este medio, tiene sentido al prever el legislador tramites para realizar el respectivo control de la prueba, encontrando la tacha de testigos, las repreguntas que puede realizar la parte contraria sobre los hechos a que se ha referido en el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar las declaraciones del testigo. (…) Nuestro Código de Procedimiento Civil estatuye la regla de valoración de la prueba de testigo en su artículo 508 ejusdem. Negar ab initio, la admisión de la prueba, por no señalar, indicar el motivo, materia u objeto que se requiere probar con el medio que se ofrece comporta para el promovente una carga procesal que no se encuentra establecido. (…) existe una evidente contradicción entre las salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por eso consideramos que los medios probatorios confesión y testimoniales la oposición por impertinencia no puede ser ab initio sino, sino (sic) debe interponerse al momento de la evacuación. (Negrillas y mayúsculas del apelante)
En la oportunidad legal, este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Ciertamente el Juzgado de la causa inadmitió las pruebas promovidas por el actor, contenidas en su escrito de promoción de pruebas, (f. 1 al 5) particularmente, los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del Capitulo II, que se trata de documentos públicos; asi como las testimoniales contenidas en el capitulo VI y la prueba de confesión del capitulo VII, por no indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, en cuanto a la pruebas de testigos y de posiciones juradas con inclusión de las documentales por no indicar de manera expresa los hechos que pretende probar. Esta decisión de no admisión la sustenta el Juzgado de la causa en la sentencia proferida en fecha 16.11.2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Es cierto lo que afirma el apelante, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia tienen criterios distintos en relación a cuales medios probatorios debe la parte promovente indicar el objeto de la prueba, es decir, señalar de forma expresa que se pretende probar con determinado medio probatorio; en otras palabras identificar el objeto de la prueba.
La Sala de Casación Civil, expuso en la sentencia que parcialmente apuntó el Juzgado A quo, que debe el promovente al momento de anunciar las pruebas, indicar que hechos tratar de probar con ellas; incluyendo además los testigos y las posiciones Juradas; excluidas por la Sala Plena por una sentencia anterior a la que se comenta.
En efecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue la Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, se señaló lo siguiente:
“Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
... La Sala Accidental advierte que el querellante indico los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica o sobregiro presupuestario y trafico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada”.
Ciertamente en su sentencia del 08.06.2001, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excluyó la confesión Judicial y los testigos, de aquellas pruebas que el promovente al anunciarlas no tiene el deber de identificar su objeto.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad en fecha 01.11.2001, señaló:
“… a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”
Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia de fecha 27.02.2003, lo siguiente:
“ …De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas(…) Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba (…) Además las posiciones Juradas, mecanismo para obtener la confesión en el proceso Civil, con el compromiso (juramento) del interrogado de decir la vedad, es una prueba válida, ya que se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es lo que prohíbe el artículo 49.5 Constitucional”
Asi pues, quien decide se inclina por el criterio de la Sala Constitucional de fecha 23.02.2003, en el sentido que la prueba de testigos y la de Posiciones Juradas anunciadas; no es necesario señalar por el promovente la materia u objeto de la prueba, es decir, mencionar con exactitud que se requiere probar con la prueba promovida. Asi se decide.
En cuanto a los documentos públicos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, no alcanza entender, quien decide, porque el Juzgado de la causa, admitió la prueba documental anunciada en el particular primero del Capitulo II, aún cuando no se identificó el objeto o materia de la documental promovida y sin embargo inadmitió, el resto de las documentales, por no haber identificado el objeto o materia sobre la cual versa; que en todo caso son documentos públicos que puede perfectamente la parte promoverlos en cualquier tiempo, siempre que no sean los documentos fundamentales de la acción, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Asi se decide.
De manera, que es labor del Juzgador de Instancia, verificar si el promovente en su escrito libelar indicó la oficina o lugar donde se encuentran o bien que éstos sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que el promovente no los conocía; todo ello si son documentos fundamentales, como lo señala el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Se dispone de tal forma, ya que no consta de autos si efectivamente fueron indicados en la demanda, como lo señala el apoderado actor en su escrito de apelación. Asi se decide.
En cuanto a los testigos promovidos y a la prueba de posiciones juradas, este Tribunal las admite y ordena su evacuación, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe el Juzgado de la causa fijar plazo para evacuarlas y una vez concluido el referido plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el recurso ordinario de apelación formulado por el Ciudadano Dr. Emilio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra, en el Juicio que por reconocimiento y liquidación de comunidad concubinaria sigue contra la Ciudadana Josselin José Fermín.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado de fecha 13.05.2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual inadmite las pruebas testimoniales y de confesión Judicial promovidas por la parte actora.
Tercero: Se Admite la prueba de testigos y la de Posiciones Juradas promovidas por el Ciudadano Dr. Emilio Ramírez Rojas, representante Judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijar plazo para su evacuación y precluido éste, fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes, como lo señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse pronunciado el fallo fuera del término de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003) Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Dra. Ana Emma Longart Guerra.



El Secretario,

Abg. Eduardo Jiménez Morales.

Exp. N° 05875/02
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. Eduardo Jiménez Morales.