192° Y 144°
EXP N° 0268/02.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ONOFRIO FARINOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.604.869.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SUIMARA MONASTERIO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.426.
PARTE DEMANDADA: GEORGES KOUEFATI ACKCH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.760.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN Y RAMON BLADIMIR GONZALEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 7.701, 8467 Y 43.108, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
NARRATIVA
En su libelo de demanda la Actora se basa en la existencia de un contrato Verbal que su cliente ha suscrito con el Ciudadano GEORGES KOUEFATI ACKCH, por el inmueble identificado por un apartamento distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja torre B, del Edificio Residencias Guayacán Country Suites, ubicado en la Calle Charaima con Calle El Colegio, en la Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual no ha cumplido al dejar de pagar los meses vencidos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.002, que ha hecho infructuosas gestiones a objeto de cobrar dichas mensualidades. Fundamenta la misma en los artículos 1.264 y 1.167, del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumplida con todas las formalidades inherentes al proceso el demandado ha pasado a dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos: En primer lugar plantea un punto previo de la reposición de la causa, al estado de que se libre nuevo cartel de citación, ya que existen vicios en el cartel ordenado por el Tribunal y publicado en los Diarios Sol de Margarita y La Hora, ya que en el mismo se viola lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener dicho cartel. Señala el artículo 223 lo siguiente: “...Dichos carteles tendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación…”. “Ahora bien Ciudadano Juez, en el cartel publicado no se señala el nombre del demandante, si no que solamente se expresa el nombre de su representado como demandado, pero que debe comparecer a darse por citado en el juicio que por desalojo sigue en su contra la Dra. SUIMARA MONASTERIO, pero es el caso, que dicha ciudadana actúa como representante judicial de la parte demandante (ONOFRIO FARINOLA), sin ser ella personalmente la parte demandante como lo exige el Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la presente demanda crea cierta confusión en cuanto al objeto de la misma, ya que por una parte la apoderada de la actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento; y por la otra, el Tribunal, en su cartel de citación, hace saber que se tarta de un juicio por desalojo, falta ésta que sería motivo de reposición de la causa, al estado de que el Tribunal clarifique esta situación, lo cual solicitó expresamente; en efecto, la acción resolutoria arrendaticia, que pretende la actora, se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, cualquiera que sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo, que supuestamente es la presente, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminada y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.” El demandado al dar contestación al fondo de la demanda lo hace de la manera siguiente:
Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de autos, ya que la misma tenía que tramitarse mediante el juicio de desalojo, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios: y no por el procedimiento de resolución de contrato, esto en el supuesto negado de que su representado hubiere incumplido en cuanto al pago al canon de arrendamiento.
Niega y rechaza que su mandante tenga que convenir en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble identificado en el libelo de la demanda, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002.
Niega y rechaza que su mandante tenga que entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes muebles que sean de su propiedad, así como de cualquier persona sin plazo alguno.
Niega y rechaza que su representado tenga que pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, según lo expresado en el libelo de la demanda, al dejar de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002.
Niega y rechaza que su representado tenga que pagar por igual concepto una cantidad equivalente al canon de arrendamiento estipulado por cada mes que dure este procedimiento, hasta su total y definitiva terminación.
Niega y rechaza que su representado tenga que pagar las costas del presente proceso.
Expone también que en ningún momento su poderdante ha incumplido con la obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento por el uso del inmueble identificado en autos, por el contrario ha sido el arrendador –demandante Ciudadano ONOFRIO FARINOLA, quien no ha querido recibir las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, lo que le obligó a su mandante a efectuar el día 7 de Enero del 2.003, por ante este mismo Tribunal, los pagos por dichos meses, como consta de la copia del cheque y del auto del Tribunal referido a la consignación efectuada, los cuales acompañó marcados con las letras “A” y “B”.
Quien sentencia debe estudiar todo los requisitos que deben ser considerados antes de cualquier otro pronunciamiento, en consecuencia pasa a decidir sobre el punto previo planteado y al respecto expresa: Cursa al folio 37 del expediente diligencia del demandado debidamente asistido de abogado donde con clara y precisa respuesta informa a este Tribunal que se da por citado en la presente causa del mismo modo cursa al folio 40 escrito contentivo de la contestación de la demanda evidencias palpables que conllevan a quien sentencia a expresar que existe un consentimiento expreso que entraña signo inequívoco de aceptación y participación en el proceso donde mal podría pensarse que estamos en presencia de una indefensión u omisión donde se viole el derecho a la defensa, al debido proceso o cualquier garantía constitucional que infrinja el orden público y las buenas costumbres. Una vez puesto a derecho la parte voluntariamente dándose por citada cualquier vicio o defecto que hubiere existido en la boleta de citación ha sido subsanado y sin efecto jurídico alguno. Así mismo: Prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte infine “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... ”. Obsérvese que tal vicio no existe al comparecer el demandado queda subsanado cualquier vicio de forma en el cartel lesión que revista o constituya un hecho ilegítimo que menoscabe un derecho. Por lo tanto debe declararse improcedente lo solicitado por el demandado de reponer la causa en el punto previo y Así se Decide.
En la contestación de la demanda el demandado niega todos los hechos como por ejemplo que ha sido demandado por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento. Se evidencia que en el petitorio de la demanda la Actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble desocupado y en pagar como indemnización por daños y perjuicios, las pensiones o cánones de arrendamientos que ha dejado de pagar el inquilino de donde claramente está determinado que la demanda es una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y que las mismas se sustancian y son causas de desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Artículo 34, ejusdem “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, e igualmente quien sentencia debe decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensa opuestas, siendo que está circunscrito a los hechos alegados y probados. En el presente juicio se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes sobre un inmueble identificado por un apartamento distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja torre B, del Edificio Residencias Guayacán Country Suites, ubicado en la Calle Charaima con Calle El Colegio, en la Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el cual dicho contrato no fue ni es materia de discusión en virtud a que el mismo no fue negado, impugnado ni tachado de falso en el cual las partes reconocieron la existencia del mismo por lo tanto el Tribunal Así lo Decide.
Establece el artículo 1.133 del código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. El contrato que estudiamos genera en forma específica derechos y obligaciones. Toca a la parte actora la demostración del mismo, el cual quedó demostrado por lo tanto la existencia autentica de la relación jurídica que obliga al demandado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada es el demandado quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo. A causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. La parte demandada sólo se limitó a oponer el punto previo ya decidido en el encabezamiento de esta decisión, así mismo a rechazar y negar cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
El presente juicio se trata de una Resolución de Contrato por falta de pago y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble dado en arrendamiento quedando así desechada las pretensiones del demandado, y Así se Decide.
La parte demandada alegó, pero no probó haber cumplido con el pago que se le demandó.
Durante el lapso probatorio sólo la actora promovió pruebas , trajo a los autos últimos copia certificada del escrito donde el demandado consigna en este Tribunal y presenta el último recibo de pago correspondiente a los 3 últimos meses, Abril, Mayo y Junio del 2.002, el cual hace valer en su contenido, presentó además escrito de conclusiones al respecto el Tribunal observa que dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas y durante la secuela del proceso el demandado no probó haber cancelado los meses demandados correspondientes a: Julio, Agosto y Septiembre del año 2.002, y siendo que las consignaciones que efectuó en Enero del 2.003 por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, son totalmente extemporánea y pone al demandado en estado de insolvencia, por lo que este Tribunal tiene que pronunciarse al respecto y Así se Declara.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Resolución de Contrato intentada por el Ciudadano ONOFRIO FARINOLA contra GEORGES KOUEFATI ACKCH, ampliamente identificados, en autos. En consecuencia Resuelto el Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Condena al demandado a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja torre B, del Edificio Residencias Guayacán Country Suites, ubicado en la Calle Charaima con Calle El Colegio, en la Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Condena al demandado en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 3.000.000,00), especificados Así: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), suma demandada por las pensiones no pagadas más la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por los meses dejados de cancelar desde el momento de introducir la demanda hasta la fecha en que la misma ha sido publicada correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.003.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil tres (2.003). Años. 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m ) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0268/02
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