EXP N° 0288.03
192° Y 144°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA).
PARTE DEMANDADA: ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.434.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.384.545, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 75.279
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.384.545, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 75.279, Procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Noviembre del 1.997, bajo el N°.24, Tomo VII.
Se ha afirmado en este Libelo, que conforme se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Diciembre del 1.989, quedando anotado bajo el N° 137, Tomo 2. Su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., antes identificada, dio en calidad de Arrendamiento al Ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.434, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las Calles Zamora y San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, distinguido con el N° 19. En dicho contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula Segunda lo siguiente: “De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración del presente contrato será de diez (10) años fijos e improrrogables”. En la Cláusula Tercera se pactó: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de bolívares Cuarenta Mil con 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales que El Arrendatario pagará a la arrendadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando entendido que el atraso o falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas será motivo suficiente para que este contrato se considere rescindido de pleno derecho y la arrendadora exija la inmediata desocupación del local comercial objeto de este contrato de arrendamiento. En la Cláusula Sexta se convino: “Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que la vigencia del presente contrato, comenzará a regir a partir del día 1° de Enero del 1.990 y finalizará el día 1° de Enero del 2.000”. En la Cláusula Décima se estableció: “El Arrendatario manifiesta expresamente que ha recibido el local comercial en perfecto buen estado de mantenimiento, conservación limpieza y servicios”. En la Cláusula Décimo Segunda, se acordó: “En caso de que El Arrendatario quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato,(Subrayado nuestro), tendrá que notificar un (1) mes antes del vencimiento del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con La Arrendadora”. En la Cláusula Décima Quinta, se convino: “El incumplimiento por parte de El Arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en este documento hará que el presente contrato quede rescindido y La Arrendadora podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del local Comercial arrendado.
“Dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se prorrogarán obligatoriamente una vez finalizado el tiempo estipulado en el contrato. La mencionada prórroga obligatoria opera de pleno derecho y dependiendo de la Duración contractual”.
Que la duración del contrato se pactó en la cláusula sexta en diez (10) años contados a partir del día 1° de Enero del 1.990, por lo que de acuerdo con el literal “D” del citado artículo 38: De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso de tres (03) años.” Vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, el 1° de Enero del 2.000. Según consta de telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 27 de Octubre del 1.999 al arrendatario, es por lo que a partir de esa fecha (1° de enero del 2.000) operó la prorroga legal de tres (03) años, vencida el pasado 1° de Enero del 2.003, habiendo agotado las diligencias para tratar de localizar personalmente al citado arrendatario y no siendo posible (Subrayado Nuestro) se le envió telegrama con acuse de recibo en fecha 23 de Enero del 2.003.
Que por tales razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que la Ciudadana JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, antes identificada. Procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), demandó como en efecto lo hizo por medio de esta escritura al Ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE………………………………………………………………….
Para el caso de renuencia de la parte ex-arrendataria en devolver o entregar el inmueble de inmediato a su representada, se reservó reclamar por separado al arrendatario, quien a ello se obligó personalmente según la cláusula décima del contrato extinguido, los daños y perjuicios allí previstos por el retardo en la entrega, con la debida indexación y costas procesales.
Puesta la parte demandada a derecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: Compareció el Ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, estando dentro del lapso establecido en el artículo 883 y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 884, ambos del Código de Procedimiento Civil, seguidamente y en lugar de dar contestación a la demanda pasó a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y consignó copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en causa signada con el N°. 20051 de ese Tribunal, que marcada “A” constante de 109 folios útiles, demanda que introdujo en fecha , 21-10-1.999, en contra de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), Sociedad Mercantil y alegó que en el momento de la contestación de esa demanda la demandada INFINECA lo reconvino o contrademandó basándose para esto, en que dicho contrato de arrendamiento quedaba resuelto de pleno Derecho y por expresa voluntad de las partes (cláusulas segunda y sexta) el día 01 de Enero del 2.000, por vencimiento de la duración pactada en forma improrrogable y en consecuencia ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, debe cumplir con la obligación de entregar o devolver de inmediato, sin otro plazo a su representada INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), el local comercial N°.19 del Boulevard Guevara de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, antes deslindado, el mismo a que se refiere el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado el 22-12-89, número 137, tomo II, totalmente desocupado de bienes, cosas y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de conformidad con la cláusula décima contractual.” Dicha reconvención o contrademanda, en fecha 11 de Enero del 2.000, admitida por el Juzgado de la causa, encontrándose dicho juicio en etapa de sentencia.
MOTIVA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden y habida cuenta que en autos se constata el incumplimiento de las distintas formalidades a que se contrae el respectivo procedimiento el Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones: Nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite la necesaria celeridad procesal para ser decididos prontamente con verdadero sentido de justicia, equidad decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que constan en autos establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Igualmente el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. En concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo el artículo 887 del Citado Código dice “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” La parte actora solicitó en su libelo el cumplimiento de una obligación cumplida como lo es el vencimiento del Contrato de Arrendamiento como su prorroga tal como lo prevé el artículo 33 de la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Mediante diligencia la parte actora alega la confesión ficta del demandado por no haber dado la contestación a la demanda. Juzga quien sentencia que la parte demandada compareció el día fijado a dar contestación a la demanda incoada en su contra a la cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como durante el lapso probatorio también compareció y presentó escrito contentivo de las pruebas que creyó prudente. En efecto ha sido sostenido por este Tribunal y acogiendo la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el criterio que para que se de la confesión ficta deben cumplirse tres requisitos: 1) Que el demandado no comparezca a dar contestación en forma alguna (Rebeldía). 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. De lo transcrito nada de los tres elementos se han cumplido no ha existido la rebeldía del demandado, al contrario compareció y presentó prueba como se señaló anteriormente, en consecuencia no estamos en presencia de la confesión ficta y Así se decide.
Sostiene la demandante en su libelo que su representada comunicó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato, notificación que efectuó mediante telegrama con acuse de recibo en fechas 27 de Octubre del 1.999 y 1ero. de Enero del 2.003,de la cual confesó que le fue imposible localizar al arrendatario para notificarle la no prórroga del contrato y del que no trajo prueba, del mismo acompañó comprobante marcado “C” que cursa al folio 17 del Expediente de fecha 23-01-2.003, pero que de dicha prueba no existe acuse de recibo, donde conste que el arrendatario haya sido debidamente notificado de la no prorroga del contrato. Por lo tanto este sentenciador no puede apreciarla. Y Así se decide.
Para canalizar su pretensión la parte Actora invocó entre otros elementos lo dispuesto en el artículo 38 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”… Dicha norma se establece para los contratos a tiempo determinados y constituye un medio especial establecido en la legislación sustantiva como modo eficaz para la terminación del contrato celebrado entre las partes una vez fenecido el mismo como su prórroga legal. Pero no sólo esa circunstancia determinará el tipo de acción que deba aplicarse, pues si bien es cierto que el artículo en comenta ordena aplicarlo con preferencia a las otras normas también es cierto que dicha norma hace una clara advertencia “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”, De las evidencias que se desprenden en el expediente y las estipulaciones convenidas en el contrato no permanecen vigentes, tal como lo manifiesta la demandante en su libelo folio 2 vuelto al señalar ”…El arrendatario tiene instaurada acción de nulidad de cláusula contractual…” Igualmente enfatiza al folio cuarto del libelo parte infine “…Para el caso de renuencia de la parte ex -arrendataria en devolver o entregar el inmueble…” De lo transcrito se observa que existe una ambigüedad en lo solicitado por la actora.
Alega el demandado en su defensa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto existe ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Jurisdicción un Juicio Por Nulidad de Contrato de Arrendamiento y trae copia Certificada de la misma. Señala y trae a colación lo manifestado por la parte actora en este Juicio consistente en lo siguiente: “Que dicho contrato de arrendamiento queda resuelto de pleno Derecho y por expresa voluntad de las partes (cláusulas segunda y sexta) el día 01 de Enero del 2.000, por vencimiento de la duración pactada en forma improrrogable y en consecuencia ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, debe cumplir con la obligación de entregar o devolver de inmediato, sin otro plazo a su representada INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), el local comercial N°.19 del Boulevard Guevara de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, antes deslindado, el mismo a que se refiere el contrato de arrendamiento entre las partes autenticado el 22-12-89, número 137, tomo II, totalmente desocupado de bienes, cosas y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de conformidad con la cláusula décima contractual.” De lo expuesto por el demandado debe pasar este sentenciador a analizar sobre la procedencia o no de esta cuestión. La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad, no solo atiende a la existencia previa de otra cuestión antes del juicio sino que la misma debe resolverse en otro proceso distinto al que está en curso donde la resolución de ese proceso distinto influya tan decisivamente en el juicio en curso que obligue al suspenso de este al llegar al estado de sentencia, así lo determina el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; cuando establece que se deba resolver la cuestión prejudicial. En el caso bajo análisis las pretensiones persiguen dos fines uno por el aquí demandado que consiste en la nulidad de la cláusula contractual y el segundo tal; como se evidencia de la reconvención o contrademanda la parte actora de este proceso persigue mediante la reconvención el cumplimiento del contrato por vencimiento del término que equivale su reconvención a cualquier demanda tal como la que está planteada en este Tribunal. También se observa que ambas partes están de acuerdo en la existencia de dicho proceso tanto de la nulidad como del cumplimiento del contrato manifestado en la reconvención llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. No siendo este hecho controvertido en esta incidencia sino que se constituye como una verdad procesal no discutida por las partes. El jurista Doctrinario Hugo Alsina en su obra las cuestiones prejudiciales en el proceso civil, Brevarios de Derecho Buenos Aires, 1.959, pagina 66, señala:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe quedarse en una relación sustancial independiente de que la motiva de la Litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribuna. La decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse al respecto de aquella…”
Este parece ser el tema discutido por las partes en esta incidencia. Existiendo constancia de la admisión de la reconvención donde se demanda la extinción del contrato por vencimiento del término y estando el juicio en Primera Instancia en etapa de sentencia, la existencia de la prejudicialidad ha adquirido el carácter que le da la ley por lo tanto la procedencia de la cuestión prejudicial debe prosperar y Así se decide.
Conforme se derivan de las copias certificadas traídas a los autos no siendo tachadas ni impugnadas el Tribunal las aprecia con todo su valor probatorio. Y Así se Decide.
Por lo anteriormente narrado debe surgir una decisión que tome en cuenta la pretensión deducida por las partes y que esta decisión que finalmente se adopte en el juicio que se instruye ante el Tribunal de Primera Instancia Civil pues de prosperar este las partes podrían tener contradicciones con la que aquí se dicte. Existiendo en autos la prueba de la existencia de un juicio como es la reconvención por vencimiento del término del contrato que se equipara a una demanda autónoma la cual fue admitida por otro Tribunal, debe este Tribunal, en una sana y equitativa justicia declarar procedente lo alegado por el demandado y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. contra el Ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, ambas partes plenamente identificadas en el contenido de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida con esta sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil tres (2.003). Años. 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Yanette González González
JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0288/03