REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de mayo del 2003.
193º y 144º





I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:



DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto. de fecha 21-09-95.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038.-


DEMANDADA: MARY ANSELMI DE ALDREY y ARMANDO ALDREY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 919.319 y 56.559, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 10-03-2.003, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto. de fecha 21-09-95, Representada por el Abogado en Ejercicio, Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.038, de este domicilio.-

En fecha 17-03-03, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana: MARY ANSELMI DE ALDREY, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 919.319, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) dias de Despacho siguiente a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 25-03-03, comparece el Demandante Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038, y consigna Escrito de REFORMA DE DEMANDA.-

En fecha 31-03-03, se Admitió la Reforma de Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos: MARY ANSELMI DE ALDREY y ARMANDO ALDREY, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 919.319 y 56.559, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) dias de Despacho siguiente que de la última citación de los demandados se haga dar contestación a la demanda incoada en sus contra.-

En fecha 24-04-03, se dicto auto por el cual se AVOCA, al conocimiento de la presente causa El Juez de este Despacho ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-

En fecha 05-05-03, comparece el Abogado en Ejercicio, Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.038, de este domicilio, Representante de la Parte Demandante y expone entre otras cosas “…En vista que la parte demandada ha cancelado la totalidad de la deuda… Desisto del presente procedimiento…imparta su homologación y se sirva devolverle los originales.....”

Este Tribunal para decidir observa:


III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Cursivas de la Sala).


En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:


“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-


Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso bajo estudio se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038, tiene facultad para desistir de conformidad con el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-11-2002 anotado bajo el N° 32, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones; y en consideración de que el Desistimiento acordado lo ha sido en ejercicio cabal del mandato conferídole y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-







IV DECISION.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por el Abogado en Ejercicio, Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.038, de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto. de fecha 21-09-95, parte demandante.- Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales consignados al solicitante, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido por los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Archívese el presente Expediente.-


Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.



NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
EXP N° 863-03