REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 4.547/02-E.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILVIDA ROSA PATIÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Maritas, sector la Cruz del Pastel, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.812.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO y ZULY MAYRA LUNA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.202.654 y 12.673.884, en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 49.853 y 84.251, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “IMPORTADORA JIM COL, C.A. y/o EL MUNDO DE LA BELLEZA”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Mayo del año 1.999, bajo el N° 71, Tomo 70, ubicada en el Centro Comercial Guaraguao, calle Velásquez entre calle Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio LENA MATTAR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.557.375, domiciliada en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.343.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28-11-2.001 (f.1), la trabajadora reclamante presentó Solicitud de Calificación de Despido, por ante este Juzgado, mediante el cual señala que en fecha 06 de Enero del 2.000, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Encargada, devengando como último Salario la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; con un horario de ocho y treinta de la mañana a siete de la noche; y que en fecha 26-11-2.001, siendo las doce meridiem, fue despedida por la ciudadana LORENA JIMENEZ, en su carácter de Dueña de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por auto de fecha 31-01-2.002 (f.2), este Juzgado dio entrada a la solicitud y ordenó su ampliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de Procedimientos del Trabajo.

En este sentido, en fecha 25 de Marzo del 2.002, la parte reclamante MILVIDA ROSA PATIÑO FERNANDEZ, debidamente asistida por la Dra. MARYS COROMOTO ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-8.399.385 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.817, en su carácter de Procuradora Especial de trabajadores en el Estado Nueva Esparta, procedió a consignar su correspondiente escrito de ampliación (F. 3, 4 y 5), y el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de la ciudadana LORENA DEL CARMEN CARBONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.563.308 (f. 6).

Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada tanto en forma personal, la misma no se pudo lograr, tal como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado (F. 8); como por medio de carteles de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, según consta al folio (21).-

En fecha cuatro (4) de Junio del 2.002, la trabajadora reclamante, le confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio, EMPERATRIZ GAMAZO y ZULY MAYRA LUNA (F. 23).-

En virtud de que la representación de la empresa, no se dio por citada en la forma contemplada en el artículo 50 de la Ley, a solicitud de parte le fue designado como Defensor Judicial de la accionada, al Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ, quien una vez notificado, aceptó el cargo conforme a la Ley (F. 28 y 29).-

En fecha 19 de Junio del 2.002, la ciudadana LORENA DEL CARMEN JIMENEZ CARBONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-6.563.308, actuando con el carácter de Director Gerente de la Empresa IMPORTADORA JIM COL, C.A., debidamente asistida de abogado, se dio por citada en nombre de la empresa accionada y consigna copia simple de los estatutos sociales de la misma (F. 30).-

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, en fecha 25-06-2.002, se anunció dicho acto en la forma establecida por la Ley, al cual compareció la representante de la reclamada asistida de abogado, no lográndose la conciliación entre las partes, por lo que el Tribunal así lo hizo constar (f. 39).-

En fecha 28-06-2.002, compareció la Dra. LENA MATTAR CHAPARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta de Instrumento Poder, consignó Escrito de Contestación constante de cuatro (4) folios útiles, junto con instrumento poder, copia simple de la Participación de Despido y copias simples de cheques a favor de la trabajadora, junto con constancias de abono de Prestaciones Sociales; mediante el cual explana los argumentos de la defensa de su representada; así como al Capítulo III, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos referidos por la solicitante en su escrito de Calificación, y por último solicita al Tribunal declare la improcedencia de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana MILVIDA ROSA PATIÑO FERNANDEZ en su requerimiento de Calificación de Despido (F. del 40 al 43).

En fecha 02-07-2.002, la Abogado en Ejercicio LENA MATTAR CHAPARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa y el Tribunal ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas, y acordó el avocamiento solicitado según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dichas probanzas serán debidamente analizadas en su debida oportunidad legal. (F. 52, 53 y 54).-

Mediante diligencias de fechas 11 de Julio del 2.002, la apoderada de la trabajadora reclamante, presentó escrito de pruebas y procedió a impugnar el instrumento poder que le fuera conferido a la representación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad (F. 55 y 56).-

Mediante diligencias de fechas 16 de Julio del año 2.002, la representación de la reclamada, debidamente asistida de abogado, RATIFICÓ todas las actuaciones efectuadas por la licenciada LENA MATTAR CHAPARRO; y del mismo modo, confiere Poder Apud-Acta a la referida abogado en ejercicio (F. del 58 al 63).-

En fecha 11 de Julio de 2.002, el Tribunal procedió a agregar los escritos de pruebas presentados por las partes junto con sus anexos (F. del 64 al 88).-

Por auto fechado 17 de Julio del 2.002, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes; librándose los correspondientes despachos de pruebas a los juzgados comisionados (F. del 89 al 95).-

Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa y constando en autos todas las probanzas relativas a los escritos presentados por las partes, junto con sus Informes; considera prudente la ciudadana Juez del Despacho, pasar a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Considera oportuno este Sentenciador, dejar establecido que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-


Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que la apoderada de la parte patronal, al capítulo segundo relata las razones del despido de la accionante; y consigna conjuntamente con el escrito de Contestación de la demanda en un (1) folio útil, copia fotostática del escrito de Participación de Despido; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de traer tal documento al expediente, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de estabilidad laboral. Por lo que siendo así, el Juez como rector del Proceso, debe verificar si tal participación de Despido, fue realizada conforme a lo dispuesto por el Legislador en el Artículo 116 ibidem; ya que de no ser así; ésta debe tenerse como no presentada en el lapso previsto. En tal sentido, de los hechos explanados por el reclamante en su solicitud de Calificación inicial, se puede evidenciar que la fecha alegada por él del despido, es el 26-11-2.001 (F. 1), y luego en el escrito de ampliación a la solicitud planteada, ratifica dicha fecha de despido; y la participación en sí, fue presentada por la parte patronal en fecha 03-12-2.001; es decir, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse producido el despido, según el dicho del reclamante en su escrito inicial y su ampliación; aún cuando difiere de lo manifestado por la representación patronal en su escrito de Contestación a la Demanda. Aunado a ello, se tiene que la representación patronal en su escrito de Participación de Despido, alega lo siguiente:

“…Y de acuerdo a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por medio de la presente dejo constancia que la ciudadana MILVIDA PATIÑO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.455.812, quien se desempeña desde el 26-04-2.000, como encargada de dicho estudio de belleza, devengando un sueldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo Bs); en fecha 27-11-2001, se le notifico de su despido por causa justificada de acuerdo a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las causales siguientes:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y abandono del trabajo.
c) La salida intespectiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a este represente.

De tal alegato, se presume la existencia de un hecho nuevo, como lo es la justificación del despido del trabajador por parte del ente empleador; lo cual traba la litis en ese sentido; por lo que a juicio de quien sentencia, se debe tener como PARTICIPADO EL DESPIDO en la forma establecida en la Ley; dado que tal participación la realizó la representación del ente Patronal dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal en la oportunidad señalada para dar formal contestación a la Demanda, lo hizo en los siguientes términos:

“…La trabajadora MILVIDA ROSA PATIÑO FERNANDEZ, anteriormente identificada, comenzó a prestar servicios en la Importadora JIM-COL, C.A., desde el 26 de Abril del año 2.000, con el cargo de encargada, fecha en la cual se inauguró dicho estudio de belleza, devengando un sueldo mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente a Cinco Mil Bolívares diarios (Bs. 5.000,oo).
Dicha trabajadora según expone la Directora de la Empresa la cual represento, comenzó a incurrir en faltas graves que ponían en peligro económico a dicha empresa Mercantil, por ejemplo, nunca estaba en su sitio de trabajo, siempre estaba paseando por los pasillos del Centro Comercial Guaraguao (CADA), la caja registradora que era su sitio de trabajo siempre estaba sola y cualquier trabajadora en vista de que no aparecía la encargada tenía que entrar a ese sitio “prohibido” para poder cobrarles a las clientas, siempre estaba en conflicto con las demás trabajadoras de dicho salón de belleza; si no estaban de acuerdo con ella no les pasaba trabajo y solo le daba trabajo a las que les seguían la corriente, cosa que traía serios problemas a las otras trabajadoras, ya que trabajan por contrato de alquiler de silla de peluquería y se les pagaba por porcentaje; y si no producen no cobran nada; cosa que no ocurría con dicha trabajadora porque ella disfrutaba de su sueldo fijo mensual. Muchas clientas se quejaban de su mal comportamiento o mal trato, siempre tenía conflictos familiares y se los llevaba al trabajo. Siempre estaban sus familiares dentro de su sitio de trabajo (su esposo y sus hijos), comiendo o viendo televisión cosa que molestaba a las demás trabajadoras y a las clientes; ya que las clientas van a relajarse y para que sean bien atendidas, para eso pagan; y no a escuchar problemas familiares de extraños. La pagaba con el que se atravesara, en conclusión siempre habían quejas constantes tanto de las demás trabajadoras como de las clientas, sin embargo por el cariño que la Directora de la empresa le tenía trataba siempre de disculparla ante quien fuera y le perdonaba su mal comportamiento.
Siempre la directora de la Empresa, la ciudadana LORENA DEL CARMEN JIMENEZ CARBOLNE, la llamaba aparte y le hablaba con cariño y le pedía que por favor cuidara su trabajo y que no busca conflicto con el resto del personal y que atendiera bien a las clientas para que volvieran al Salón de Belleza, cosa que no sucedía, por el contrario cada día se hacían peor las quejas; y eso se empezó a reflejar en los ingresos de la empresa que cada vez iban bajando. Al realizar la Directora, antes mencionada, la contabilidad de la Empresa observó que los porcentajes de las trabajadoras no se correspondían con los establecidos en la Empresa y eso perjudicaba a la Empresa notablemente, ya que la empresa siempre iba perdiendo ingresos que le correspondían; e igualmente los ingresos disminuyeron porque muchas clientas se fueron yendo a otro sitio a atenderse.
El día 26 de Noviembre del 2.001, la Directora de la Empresa, la ciudadana LORENA DEL CARMEN JIMENEZ CARBONE, se vio en la penosa obligación de despedirla por causa justificada y se lo notificó mediante un escrito a la Juez de Estabilidad Laboral de acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro del lapso legal en fecha 03 de Diciembre del año 2.001…”

Entendiéndose que la contestación propuesta por la parte accionada, esta regida conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:

Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocado en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Lo hizo de manera contundente tomando en consideración las previsiones del citado artículo 68 ibidem, es decir, determinó con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; con lo cual se debe tener como contestada la solicitud de Calificación de Despido; y en consecuencia, en el caso bajo análisis las pruebas se circunscriben a los recibos de pago promovidos por la parte actora, cursante a los folios del 74 al 88, así como las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL CARDONA ORTIZ, ROSID RAMOS y ALEXANDER RAFAEL SALAZAR GUEVARA; por su parte, la representación de la empresa promovió la copia certificada de la participación del despido; recibos de cheques por abono de Prestaciones Sociales junto con las constancias debidamente firmadas por la trabajadora, y marcado “D” copia fotostática de cheque con nota de debito, cursante a los folios del 68 al 72; del mismo modo promovió las testimoniales de la ciudadana JANETH AIDA GOMEZ MARCANO, NELLYS MERCADES RAMOS DE GONZALEZ, EVELIN ZULEIMA RAMIREZ UDIZ y ZULEIMA COROMOTO ESCOBAR PEREZ; en tal sentido, se puede apreciar que la representación de la actora no desvirtuó en forma alguna los hechos explanados por la representación patronal en su escrito de Participación de Despido, así como los alegatos e imputaciones contenidas en la misma; lo cual a juicio de quien aquí administra Justicia, tal accionar va en contra del propósito del Legislador, toda vez que si bien es cierto que la parte demandada, rechazó y contradijo en el acto de la Contestación a la Demanda, los hechos que dieron origen a este Procedimiento; no es menos cierto, que de igual manera, al capitulo segundo de dicho escrito de Contestación expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la justificación del Despido del Trabajador reclamante.

Por otra parte, en cuanto a los testigos promovidos ciudadanos JANETH AIDA GOMEZ MARCANO, NELLYS MERCADES RAMOS DE GONZALEZ, EVELIN ZULEIMA RAMIREZ UDIZ y ZULEIMA COROMOTO ESCOBAR PEREZ por la parte accionada, de los cuales solo prestaron sus deposiciones tres de ellos, es decir, las ciudadanas EVELIN ZULEIMA RAMIREZ UDIZ, ZULEIMA COROMOTO ESCOBAR PEREZ y JANETH AIDA GOMEZ MARCANO, cursante las mismas a los folios 110 al 119; tales testificales se refieren a los hechos denunciados en la Contestación de la demanda y en el escrito de Participación de Despido, los cuales ciertamente guardan relación; por lo que este Tribunal considera que tales deposiciones le dan certeza a las causales de Despido, que fueron alegadas por la representación patronal para la procedencia del despido justificado de la Trabajadora reclamante, ciudadana MILVIDA ROSA PATIÑO FERNANDEZ.- Así se establece.-

En otro orden de ideas, se puede apreciar que los testigos promovidos por la parte actora, es decir, ciudadanos SAMUEL ALBERTO CARDONA ORTIZ y ALEXANDER RAFAEL SALAZAR GUEVARA, en sus deposiciones no manifiestan ser testigos presénciales de los hechos que dieron origen al despido de la trabajadora, mucho menos aportan hechos de convicción para considerar que tal despido haya sido injustificado; razón por la cual tales deposiciones deben ser desechadas para las resultas de este proceso. Así se establece.

De los razonamientos arriba analizados así como de las pruebas aportadas en el presente juicio, infiere esta sentenciadora que la participación de Despido realizada por la parte patronal, se encuentra ajustada a derecho y de las testimoniales evacuadas en autos y valoradas en su oportunidad por quien aquí decide, se evidencia que el despido de la trabajadora accionante se produjo por causa Justificada, y por ende, forzoso resulta para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MILVIDA ROSA PATIÑO.- Así se establece.

DECISION:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana MILVIDA ROSA PATIÑO FERNANDEZ, contra la Empresa “Importadora Jim – Col” C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en este proceso.-

De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON ANTONIO CARPIO.-

En esta misma fecha (20-05-2.003), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON ANTONIO CARPIO.-
BLA/RAC/fyr.-