REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 4.467/01-E.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TRINO JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Marcano entre Doña Isabel y Buenaventura, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de identidad Nº V-11.855.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ Y GLADYOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 46.120 y 70.758, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMIA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 431, Tomo IV, Adic. 8, en fecha 05 de Mayo de 1.995, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio IXORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de Diciembre del año 2.001 (F. 1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 12 de Diciembre del mismo año, el Tribunal ordenó su ampliación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en consecuencia, en fecha 19 de Diciembre de 2.001, el reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, consignó su correspondiente escrito de ampliación, el cual fue admitido y sustanciado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.001, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Director y/o de su Apoderado Judicial, ciudadanos LIBOR HUBALEK y/o FERNANDO VEGAS. (F 6).-

En fecha 23 de Enero de 2.002, el accionante de autos ciudadano TRINO LOPEZ, mediante diligencia confirió poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ Y GLADYOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 46.120 y 70.758, respectivamente. (F. 12).-

Realizadas las gestiones tendientes a la citación de la demandada en forma personal, sin lograr efectuar la misma, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado (f. 15), se procedió a librar el correspondiente Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue debidamente fijado en la sede de la empresa accionada, en fecha 22 de Marzo de 2.002 (f. 28).

Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada haya comparecido a darse por notificada de la presente causa; el Tribunal, por auto de fecha 05 de Abril de 2.002, procedió a designar Defensor Judicial de la parte Demandada al Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 41.342; quien en fecha 11 de Abril de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 34).-

En fecha 30 de Abril del 2.002, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y GLADYOSKA RODRIGUEZ, quienes insistieron en la calificación del despido. (f. 40).-

En fecha 09 de Mayo de 2.003, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano LIBOR HUBALEK, en su condición de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio IXORA DIAZ, Inpreabogado N° 91.587, quien mediante diligencia se puso a derecho en la presente causa, solicitando que el Defensor Judicial designado se abstenga de realizar actuación alguna en la presente causa; por último, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales.- (f. 41).-

En fecha 09 de Mayo de 2.002, el Representante Legal de la Empresa SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMIA, C.A., ciudadano LIBOR HUBALEK, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio IXORA DIAZ, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda, junto con anexos, en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representada; el cual será analizado en su correspondiente oportunidad legal. (f. 42 al 44).-

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, en fecha 14 de Mayo de 2.002; los cuales serán analizados en su oportunidad, (f. 72 al 78) siendo éstos agregados y admitidos conforme a la Ley por auto de fecha 15 de Mayo de 2.002.-

Evacuadas todas las probanzas, constando en autos las mismas y encontrándose la Juez Provisoria debidamente avocada al conocimiento de la causa; este juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano TRINO JOSE LOPEZ FIGUEROA contra la Empresa “HOTEL MARGARITA OMNIMAR OPERADO POR SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMIA”, en la cual alega el demandante que en fecha 23 de Octubre de 1.997, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Ayudante de Mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de Bs. 272.500,00, para la Empresa demandada, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta que en fecha 07-12-2.001, siendo las 8:10 a.m. fue despedido por el ciudadano HECTOR MORENO, en su carácter de Contralor, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1 ).-

Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación del representante patronal, no lográndose efectuar la misma ni en forma personal (f. 15), ni mediante Cartel de Citación (f. 28); se procedió a designar como Defensor Judicial de la empresa reclamada, al Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ, quien en fecha 11 de Abril de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 09 de Mayo de 2.003, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano LIBOR HUBALEK, en su condición de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio IXORA DIAZ, Inpreabogado N° 91.587, quien mediante diligencia se puso a derecho en la presente causa, solicitando que el Defensor Judicial designado se abstenga de realizar actuación alguna en la presente causa.-

Una vez constando en autos tales actuaciones, se acordó el acto Conciliatorio en fecha 30 de Abril de 2.002, al cual solamente se presentó la representación judicial de la parte accionante, emplazándose a la accionada a dar contestación a la demanda (f. 40).-

En fecha 09 de Mayo de 2.002, el Representante Legal de la Empresa SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMIA, C.A., ciudadano LIBOR HUBALEK, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio IXORA DIAZ, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda, junto con anexos, en el cual rechaza, niega y contradice que el ciudadano TRINO LOPEZ FIGUEROA, haya sido despedido de la empresa accionada, en fecha 07 de Diciembre de 2.001, señalando que lo cierto es que en fecha 05 de Diciembre de 2.001, el ciudadano antes mencionado, mantuvo en el sitio de trabajo una conducta violenta y de agresión verbal hacia el señor HECTOR MORENO, quien se desempeña como Contralor de la Empresa, motivo por el cual se procedió a amonestarlo, sugiriéndosele que se retirara a su casa y que se integrara el día siguiente a su sitio de trabajo, indicando posteriormente, que dicho ciudadano no se presentó más a sus labores habituales de trabajo, por lo que en fecha 14 de Diciembre de 2.002, se procedió a despedirlo justificadamente al no haber asistido a su sitio de trabajo por más de tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes. Igualmente rechazó, negó y contradijo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y que no se haya hecho la participación del despido, ya que la misma fue realizada, según indica, en el tiempo de Ley. (f. 44).-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que la parte reclamante alega haber sido despedido de sus funciones en fecha 07-12-2.001, en forma injustificada, sin haber incurrido en causal de despido justificado alguno; por su parte, la empresa reclamada por intermedio de su representante legal, señala que el despido del trabajador se realizó en fecha 14 de Diciembre de 2.001, por cuanto incurrió en la causal de despido contemplada en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también en la causal contenida en el Literal I del referido artículo, que tipifica la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.-

En este sentido, ha quedado controvertida la litis en cuanto a la fecha real en que se produjo el despido del trabajador reclamante y en tal sentido, corresponderá a esta sentenciadora dilucidar este punto en primer lugar.-

Bajo este orden de ideas se observa que durante la etapa probatoria la parte reclamada procedió a promover las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de los autos.-
• Las Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO MAICAN, EDWAR GONZALEZ Y SIMON GONZALEZ
• Inspección Judicial.

Analizando estas probanzas tenemos que, en primer lugar, no consta en autos la participación de despido alegada por la empresa demandada, así como tampoco la documental contentiva de la amonestación que indica en su escrito de pruebas.
En segundo lugar, se evidencia de autos que los actos de las declaraciones de los testigos promovidos, fueron declarados desiertos, por cuanto los mismos no comparecieron ante la sede del Juzgado comisionado en la oportunidad fijada.-

Por último, consta a los folios 87 al 89 del expediente, Acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la sede de la empresa demandada, en fecha 24 de Mayo de 2.002, en la cual se dejó constancia de lo solicitado por el promovente de la prueba; esta inspección es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, alega el accionante de autos que el despido se efectuó en fecha 07 de Diciembre de 2.001, y en tal sentido, compareció en fecha 12 de Diciembre de 2.001, ante la sede de este Juzgado, a los fines de solicitar la Calificación del Despido de que fue objeto; sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice tal argumento, pero sin probar fehacientemente en autos la veracidad de sus dichos.

En este sentido, es de observarse que el proceso de Calificación de Despido, dada su naturaleza, reviste un carácter especial, en el cual se busca resguardar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, así como también los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, favoreciendo así al trabajador por el principio in dubio pro operario, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, en el presente caso el trabajador al momento de ser despedido, optó por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, para mantener la fuente de trabajo ante un despido que considera injustificado.-

De lo antes analizado tenemos que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte demandada al haber negado los hechos alegados por el actor; ésta no trajo al proceso suficientes elementos de convicción para consolidar su alegato esgrimido en la contestación a la demanda; por lo que deberá tenerse como cierto el hecho invocado por el Accionante en su solicitud inicial y en tal sentido, se estima que la ruptura de la relación laboral se produjo por despido en fecha 07 de Diciembre de 2.001. Así se establece.-

Ahora bien, demostrado en autos que el despido del accionante se produjo en la referida fecha 07 de Diciembre de 2.001, le correspondía a la parte patronal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley…”


En el presente caso, dicho lapso para participar el despido, venció en fecha 17 de Diciembre de 2.001; sin que la demandada procediera a dar cumplimiento a la norma legal antes transcrita, por cuanto no consta en autos que haya efectuado la participación de despido correspondiente al reclamante de autos dentro del lapso legal que le estipula la Ley. En consecuencia, deberá tenerse por confesa a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; y por ende corresponderá a esta sentenciadora, declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

IV.-DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano TRINO JOSE LOPEZ FIGUEROA en contra de la empresa SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMIA, C.A., ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil tres. (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON ANTONIO CARPIO.-

En esta misma fecha (20-05-2.003), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg.RAMON ANTONIO CARPIO.-
BLA/RAC/rdr.-
EXP: N° 4.467-01.-