REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. Nº 5143-03
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ AGUILERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.506.312 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRIGUEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo el número 18.095 y 75.279 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa “SIGO, S.A.” LA PROVEEDURÍA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 1.972, bajo el Nº 131.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCHLAYNKER J. FIGUEROA R, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 80.073.

PARTE NARRATIVA:

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 26-02-2.003 por el ciudadano LUIS JOSE AGUILERA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-12.506.312 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la empresa “SIGO, S.A.” LA PROVEEDURÍA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 1.972, bajo el Nº 131 y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 05-07-1.997, Nº 44, Tomo 1-A, por cobro de prestaciones sociales derivadas de relación de trabajo que el accionante alega mantuvo con dicha empresa, en la cual reclama la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.876.946,02).

En fecha 28 de febrero de 2.003, (folio 26) se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a este Tribunal al 3º día de despacho siguiente a la misma para dar contestación a la demanda, de conformidad con los previsiones del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable hasta tanto se instrumente la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de marzo de 2.003, compareció el Dr. SCHLAYNKER J. FIGUEROA R, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 80.073, y consignó instrumento poder otorgado por la demandada, dándola por citada para el acto de contestación.

En fecha 31 de marzo de 2.003 el accionante le confiere poder (folio 43) a los abogados en ejercicio, Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y Dra. JOANA RODRIGUEZ LÓPEZ.

En fecha 02 de abril de 2.003, el apoderado de la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas de defectos de forma atribuidos a la demanda, conforme al numeral 6º del artículo 346, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2.003, la representación del actor consignó escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas, que el Tribunal agregó al expediente para que surtiera sus efectos legales consiguientes.

En fecha 28 de abril de 2.003, mediante diligencia el apoderado de la parte actora alegó confesión en la demandada por las razones que expone en dicha diligencia.

En fecha 28 de abril de 2.003, mediante diligencia el apoderado del actor consignó escrito de promoción de pruebas, que se agregaron a los autos el 02-05-2.003.
En fecha 05 de mayo de 2.003 mediante auto se ordenó agregar a los autos, escrito en 6 folios y anexos de criterios jurisprudenciales presentados por el apoderado del actor.

En fecha 05 de mayo de 2.003, este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó 2º día de despacho siguiente para realizar el cómputo solicitado.

En fecha 07 de mayo de 2.003, conforme a lo solicitado por la parte actora, el Tribunal realizó cómputos requeridos y dejó constancia de que entre el día 02-04-03 y el 10-04-03 transcurrieron 5 días hábiles de despacho; entre el 10-04-03 exclusive y el 21-04-03 transcurrieron 3 días hábiles de despacho y entre el 21-04-03 exclusive y el 23-04-03 transcurrieron 2 días hábiles de despacho.

PARTE MOTIVA:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Demanda el trabajador reclamante, ciudadano LUIS JOSÉ AGUILERA BRITO, debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo), por los conceptos laborales de antigüedad , según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.237.666,20); Indemnización por antigüedad, artículo 125 eiusdem (Bs. 2.450.000,oo); vacaciones cumplidas años 1993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, (Bs. 700.000,oo); Vacaciones fraccionadas 2.001-2.002, (Bs. 145.950,oo); Utilidades, (Bs. 720.000,oo); Utilidades año 2.002, (Bs. 425.483,oo); Compensación por utilidades, artículo 146 ibidem, (Bs. 1.370.834,90); Intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs. 1.006.949,80); Horas extras, (Bs. 1.892.797,92); todos ellos discriminados en el libelo de la demanda, más salarios retenidos (Bs. 70.000,oo), intereses de mora y fideicomiso a determinar mediante experticia complementaria del fallo; y costas y costos del juicio.

Alega el demandante que en fecha 03 de abril de 1..93, comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador para la empresa demandada “SIGO, S.A.” LA PROVEEDURIA, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio SIGO LA PROVEEDURIA, Porlamar, con el cargo de vendedor en el Departamento de Quesos, desempeñando posteriormente diferente cargos, devengando un salario diario inicial de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÑENTIMOS (Bs. 3.333,33); alega el demandante que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 de la mañana a 8 de la noche y el día domingo de 8 y 30 de la mañana a 2 y 30 de la tarde; que devengó como último salario diario la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.666,67), más una bonificación mensual de cesta ticket de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); que el día 29 de julio de 2.002, el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, RAUL REYES, lo citó en su oficina para que renunciara al cargo que venía desempeñando en la empresa y en vista de su negativa por no haber incurrido en ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 06 de agosto de 2.002, MIRIAN DE CASTIBLANCO, Directora de SIGO, S.A. le participó que estaba despedido, es decir 9 años, 4 meses y 3 días fué el tiempo que trabajó allí. Posteriormente acudió el reclamante a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se levantó acta el 12 de agosto de 2.002 donde se admitió solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que por el excesivo tiempo transcurrido sin que la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre su reenganche por alegada inamovilidad laboral vigente, buscó otra fuente de trabajo renunciando a aquél procedimiento.

Alega el reclamante que fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 98; 99 parágrafo único, literal b); 102; 103 parágrafo Primero, literales c) y d), 104; 105; 106; 108; 125; 129; 130; 133; 146; 147; 153; 154; 155; 174; 189; 219, así como todas las normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y en virtud de ello procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitando le sea aplicado el método de indexación mediante experticia complementaria del fallo, así como los costos y costas del juicio.

La empresa “SIGO, S.A” LA PROVEEDURÍA, mediante su apoderado judicial, Dr. SCHLAYNKER J. FIGUEROA, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el día 02 de abril de 2.003 procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 4º y 5 ejusdem. Alegó la demandada que:
“En su escrito libelar, DE LOS HECHOS, el actor relata una serie de hechos y sobre la presunción de tales hechos, invoca un DERECHO, refiriendo unos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que supuestamente cual hace imposible como ya se dijo, que se pueda contestar al fondo de la misma. de igual manera refiere, en su PETITORIO, que se le adeudan conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas; así como, unas supuestas horas extraordinarias, las cuales no precisa, los días o períodos en las cuales fueron laboradas, ni el fundamento de derecho para sustentar su pretensión, por otra parte, en la parte final de los conceptos que supuestamente adeuda mi representada alega.....”Se presenta como guía hoja anexa de Servicios de Consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta........” (Negritas nuestras”. Ciudadana Juez, es bien sabido que tal hoja, no puede ser considerada como fuente de derecho y no es vinculante en ninguna forma, ya que la misma indica en su parte final que los cálculos se basan en información que ha suministrado el interesado.
El libelo es defectuoso por cuanto el actor no enuncia los fundamentos de derecho que permitan apoyar su pretensión, pues la parte accionante se limitó a citar montos y conceptos, con lo que se demuestra la falta absoluta de referencia a las razones de derecho, lo que obliga al sentenciador a considerar que el libelo no cumple con los requisitos de Ley. El fundamentar la acción más que una cuestión ética, es una obligación legal, que permitirá precisar lo que reclama y pide el demandante y al ser defectuosa la demanda queda invalidada y así debe ser declarado.
Es cierto que el Juez conoce el derecho (principio de iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero el Código vigente, exigen que en el libelo se expresen “los fundamentos de derecho”. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuanta es que aparece en el nuevo Código y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo, lo que ocurre en el caso de autos, ya que la parte demandante no explica los hechos ni determina lo que pretende, además omite por completo toda referencia acerca de la fundamentación jurídica de la mis. Hay pues, la fundamentación fáctica, la cual pudiere resultar suficiente y completa, pero -se repite- la derecho, faltan las razones jurídicas que sirva de apoyo a lo que se pide, de modo que no hay referencia a las razones de derecho, no hay apoyo a la pretensión demandada, por lo que hay omisión absoluta de los fundamentos de derecho, en cuya virtud el libelo tiene de este defecto y así debe ser declarado por el Tribunal.
Ciudadana Juez, evidentemente que con tales imprecisiones de la demanda, antes detalladas, al alegar unos supuestos conceptos y montos los cuales no indica su procedencia ni fuente de derecho, el actor intenta inducir a su competente autoridad a pronunciarse sobre conceptos desconocidos y dejan a mi representada en total estado de INDEFENSIÓN, por cuanto sería imposible contestar al fondo de la demanda ya que de acuerdo a lo instituido por el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, al contestar la demanda el demandado debe establecer con precisión cuáles de los hechos alegados admite y cuáles rechaza expresamente.”

Se observa que en fecha 10 de abril de 2.003, al 5º día de despacho siguiente, la apoderada de la parte actora presentó escrito donde dice: “Visto el escrito de cuestiones previas opuestas por la empresa demandada en esta causa “SIGO, S.A.” LA PROVEEDURÍA, en nombre de mi representado LUIS JOSÉ AGUILERA BRITO, procedo a subsanarlas de la siguiente manera: A. La cuestión previa del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Es falso que en el libelo no se expliquen los hechos ni se determine lo que pretende el actor. Efectivamente, el objeto de la pretensión es reclamar al patrono deudor demandado el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponden al trabajador LUIS AGUIILERA BRITO, por despido injustificado, con un último salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.666,67). Esas prestaciones sociales se refieren a antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, fideicomiso, intereses, horas extras, salario retenido e interés de mora, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. Los hechos se narran así en el libelo de demanda:............”
“B.- La cuestión previa del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN Y LAS PERTINENTES CONCLUSIONES: A los fines de subsanar esta cuestión previa paso a determinar con precisión cada uno de los conceptos laborales reclamados en el libelo y su fundamentación de derecho:.............”; y de seguidas se observa que la representación del accionante relaciona los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las correspondientes conclusiones, determinando que el objeto de la pretensión es reclamar al patrono reclamado el Pago de Prestaciones Sociales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponden al Trabajador por despido injustificado, con un último salario diario de Bs. 11.666,67; y finaliza precisando cada concepto laboral, su base legal, su monto y explicaciones correspondientes a cada rubro reclamado.

Presentado dicho escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha 28 de abril de 2.003, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora alegó que la empresa demandada se dió por citada el día 27 de marzo de 2.003 y el día 02 de abril de 2.003 opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo de demanda. Al quinto día de despacho siguiente, el 10 de abril de 2.003, el actor subsanó la cuestión previa, “....por lo que de conformidad con la más difundida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia si el demandado no hace oposición, como no lo hizo en este caso, no hay pronunciamiento del Tribunal acerca de la subsanación y el demandado debe contestar la demanda, como en este caso lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que en el mismo sentido exige la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tampoco hizo la demandada, quedando confesa en la causa, lo cual pido que en su oportunidad declare este Tribunal.” En la misma fecha 28 de abril de 2.003, el mencionado apoderado del actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el que para demostrar que la parte demandada no dió contestación a la demanda solicitó que se tenga en cuenta que subsanadas las cuestiones previas, la parte demandada no impugnó de ninguna manera dicha subsanación ni contestó el fondo de la demanda transcurridos siete (07) días de despacho, precluído el lapso para contestar. Solicitó el mencionado apoderado del actor que se realizaran cómputos de días de despacho transcurridos en este tribunal, que realizados arrojaron estos resultados:
del 02-04-03, exclusive al 10-04-03, inclusive: 5 días hábiles de despacho:
del 10-04-03, exclusive al 21-04-03, inclusive: 3 días hábiles de despacho;
del 21-04-03, exclusive al 23-04-03, inclusive: 2 días hábiles de despacho.

Igualmente hizo valer el apoderado actor todos los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, a los folios del 6 al 25.

En fecha 05 de mayo de 2.003 el Dr. JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, presentó escrito que denominó “De la Subsanación de las Cuestiones Previas de los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación en el Procedimiento Laboral, a la luz de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República”, y anexos de copias de jurisprudencias en ese sentido.

Observa la ciudadana Juez de este Despacho que efectivamente en autos consta que el día 27 de marzo de 2.003 la parte demandada expresamente se dió por citada y de los cómputos realizados se evidencia que el tercer día de despacho siguiente, es decir el 02 de abril de 2.003 procedió a oponer las cuestiones previas de defecto de forma del libelo según los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 346 ejusdem; que al quinto día de despacho siguiente la parte actora presentó escrito de subsanación de dichas cuestiones previas.

Precisada la competencia de este tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se establece:

“En los juicios del trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la litis-contestación (Omisis).......”

Ahora bien, quien sentencia, observa que el apoderado de la empresa demandada, al proponer las cuestiones previas, lo hizo en el término hábil para ello, es decir en el tercer (3º) día de despacho siguiente, en el lapso otorgado conforme a los dispuesto en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá la contestar la demanda........ (omisis)”.

Es así, como habiendo ocurrido la citación voluntaria de la empresa demandada, conforme al dispositivo de la Ley debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y en el caso, como el de autos, de oposición de cuestiones previas subsanables, por aplicación del trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil que ha venido determinando la jurisprudencia, tanto de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, se conceden al accionante 5 días hábiles de despacho para efectuar la correspondiente subsanación (artículo 350 ejusdem). En el caso de autos la demandada por intermedio de su apoderado judicial, en vez de contestar el fondo de la demanda de reclamación de prestaciones sociales, consignó en fecha 02 de abril de 2.003 escrito de oposición de cuestiones previas de defectos de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346, Nº 6, en concordancia con el artículo 340, nº 4 y 5 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que el procedimiento pautado para la sustanciación de las cuestiones previas opuestas en el juicio laboral, es el establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea el referente a las cuestiones previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo o en el procedimiento breve, así lo ha determinado la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, desde decisión de fecha 08 de marzo de 1.995 donde se estableció que en materia laboral las cuestiones previas se rigen por el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI de fecha 08 de marzo de 1.995 y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:
“.....Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las cuestiones previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Título I, Capitulo III, artículo 346 y siguientes (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo 1, páginas 109 y 110”.

Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales. Ha sido la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la que igualmente ha establecido que opuesta la cuestión previa subsanable y el actor procede a subsanarla sin que el demandado efectúe impugnación alguna, no es necesario que se abra a pruebas el proceso ni se requiere ninguna decisión del Tribunal y comienza a correr el lapso de cinco días para que el demandado dé contestación a la demanda. Sólo si la parte demandada que ha opuesto la cuestión previa manifiesta su inconformidad con la subsanación, se requiere un pronunciamiento expreso del Tribunal, para determinar si la subsanación fue debidamente realizada o no.
Este cambio de criterio jurisprudencial en vigencia desde decisión de fecha 04-11-1.999 con ponencia del Magistrado Humberto La Roche, expediente Nº 14.410, sentencia 1.418, que ha tenido aplicación en las instancias, consagra que: “en el supuesto de que la parte demandada que ha opuesto la cuestión previa realice alguna actividad posterior en autos a través de la cual manifieste su inconformidad con la subsanación de la cuestión previa por la parte actora, en este caso, se requiere un pronunciamiento expreso de la sala en relación a determinar si la subsanación fue debidamente realizada...... Pero si la parte demandada que opuso la cuestión previa, no realiza ninguna actividad posterior que cuestione la conducta de la parte actora no se requerirá pronunciamiento del tribunal admitiendo o rechazando la subsanación de la cuestión previa.”, cuya jurisprudencia ha sido ratificada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 16-11-2.001 y 02 de mayo de 2.002 en el juicio de LUIGI ABELLI SPAGGIARI contra SEGUROS ORINOCO, C.A., expediente Nº 01803, sentencia Nº RC273 de la Sala de Casación Social.

En consecuencia, aplicando dicha jurisprudencia al presente caso, no realizado ningún tipo de oposición o cuestionamiento a la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte actora, no se requirió pronunciamiento alguno por el Tribunal, implicando ello aceptación por parte de la demandada de haberse realizado debidamente dicha subsanación, lo que la colocó en la situación jurídico-procesal de dar contestación al fondo de la demanda de cobro de prestaciones sociales laborales propuesta en su contra. De los cómputos de días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir del día 10 de abril de 2.003 de la subsanación de las cuestiones previas y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no hizo oposición ni cuestionó o rechazó la subsanación presentada por el actor, ni dió contestación al fondo de la pretensión de éste, lo que hace concluir a este Tribunal en que no habiendo dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en la demanda y en el escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas, aplicándose en este caso la confesión ficta por la especialidad de que está investido el acto de contestación a la demanda a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aunado al hecho de que tampoco en la oportunidad procesal establecida en el artículo 69 ejusdem aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Así se decide.

Se está en presencia de la incomparecencia de la demandada a la contestación produciéndose el efecto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, teniéndosele por confesa sobre los hechos de la demanda por no ser contraria a derecho la petición del demandante y la demandada nada probó que le favorezca, tratándose se una presunción iuris tantum acerca de los hechos alegados en la demanda. En consecuencia, conforme a la Ley, constatada la incomparecencia de la demandada y transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas (artículo 69 eiusdem), se procede a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada. Así se declara.

Se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo generadores de la obligación de la demandada de pago de prestaciones sociales al actor, a saber: la existencia de la relación de trabajo entre las partes, su inicio el 03 de abril de 1.993, y los diversos cargos ejercidos por el trabajador reclamante, los salarios devengados, el último salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.666,67), así como la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 06 de agosto de 2.002, el despido injustificado del que fué objeto el trabajador en esa fecha y los diversos conceptos laborales (antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, compensación por utilidades, intereses, horas extras) y sus montos especificados en la demanda y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. Así se declara.

El Tribunal observa que la parte actora independientemente del alegato de confesión ficta que este Tribunal declara consumado bajo las anteriores consideraciones, promovió los documentos anexos a la demanda consistentes en: Marcada “A”, original ACTA del 28-08-2.002, ante Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta (Se demuestra prestación de servicios en la empresa, el cargo ejercido para ese momento, el despido por parte del patrono y la existencia de la relación de trabajo); Marcada “B”, fotocopia de participación patronal (SIGO, S.A.) al Tribunal del Trabajo, de fecha 13-08-2.002, donde reconoce el sueldo por él devengado (Bs. 350.000,oo mensuales), el cargo desempeñado de Sub-Gerente de Bodegón; igualmente, la representación de la empresa en su Director Mirian de Castiblanco; rechazo las imputaciones por despido justificado; Marcado “C” en su conjunto actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en copias simples, donde, entre otras cosas, se evidencia la manifiesta negligencia del organismo administrativo laboral; Marcada “D” Hoja de Servicio de Consultas Laborales, original, utilizada como guía para el cálculo de prestaciones sociales reclamadas, dejando a salvo los cálculos contenidos en el libelo de la demanda; Marcados “E”, “F” y “G” distintivos SIGO, emanados de Gerencia de Recursos Humanos, respectivamente con fechas de vencimiento 24-05-99, 25-06-2.000 y 31-12-2.002 (Cargos Asistente Depósito y Sub-Gerente Bodegón); que este Tribunal se abstiene de analizar y valorar particularmente en virtud de la aplicación del principio de la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición del demandante y atenido a la confesión del demandado. Sin embargo del contenido de dichos recaudos como se especifica en cada caso, contribuye a la demostración de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, su inicio, último salario devengado por el accionante, su terminación y el alegato de lo injustificado de dicho despido. Así se declara.

V.-DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales laborales instauró LUIS JOSE AGUILERA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.312 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra la empresa SIGO, S.A. LA PROVEEDURÍA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 1.972, bajo el Nº 131, en virtud de la declaración de confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte demandada SIGO, S.A. LA PROVEEDURIA a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
1.- DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.237.666,20), por concepto de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por omisión del preaviso conforme al artículo 104, literal d) y su parágrafo único;
2.- DOS MILLONES CUATRIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.450.000,oo), por indemnización por antigüedad, artículo 125 eiusdem;
3.- SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,oo), por vacaciones cumplidas, no disfrutadas ni canceladas de los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998;
4.- CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 145.950), por vacaciones fraccionadas años 2.001 y 2.002;
5.- NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 960.000,oo), por utilidades años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996;
6.- CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 425.483,oo), por utilidades año 2.002;
7.- UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.370.834,90), por compensación por utilidades, artículo 146 ibidem;
8.- UN MILLON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.006.949,80), por intereses, artículo 108 eiusdem;
9.- UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.892.797,92), por horas extras;
10.- SETENTA MIL DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs., 70.002,oo), por salario retenido entre el 31-07-02 y el 06-08-02);
11.- TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.073.946,oo), por fideicomiso; Para un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.876.946,02), en base a la relación laboral entre ambas partes iniciada el 03 de abril de 1.993 y concluida el 06 de agosto de 2.002, con una duración de 9 años, 4 meses y 3 días; con un último salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.666,67); por despido injustificado del que fue objeto el trabajador accionante.

Se ordena la indexación de dichas cantidades desde la fecha de introducción de la demanda hasta la definitiva ejecución de la sentencia, para lo cual igualmente se ordena experticia complementaria del fallo; la misma experticia complementaria determinará los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a razón de la fijación hecha por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 06-08-02 hasta el día efectivo del pago de las sumas reclamadas (tasa promedio entre activa y pasiva determinada por la institución bancaria); así mismo, la deuda patronal por concepto de fideicomiso del año 97 al 2.000, en base a los salarios devengados por el trabajador en ese período;

TERCERO: Se condena a la parte demandada, perdidosa en el presente procedimiento al pago de las costas y costos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO.


BLA/RAC/r.-