REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 4.894-03. (CUADERNO DE MEDIDAS)
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL ENRIQUE SERRA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.901.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio SILVIA ZIMMER CAPELLARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.230 y portadora de la Cédula de Identidad N° E-80.206.575.-
PARTE DEMANDADA: Empresa CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., (C.T.E.N.E), Sociedad Civil debidamente inscrita, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 108, agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al documento Protocolizado en fecha 31 de Mayo de 2.001, bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo I, Segundo Trimestre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ALICIA GUILARTE ROSAS, DANIEL DOTI ORLANDO y EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s 29.475, 73.416 y 75,229, respectivamente, y portadores de la cédula de identidad N°s V-9.063.080, v_7.125.110 y V-5.475.008, en su orden.-
II. SINTESIS NARRATIVA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se apertura el presente Cuaderno de Medidas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil Tres (2.003), en cumplimiento del auto dictado en el Cuaderno Principal del Juicio seguido ante este Tribunal por motivo de Cobro de Bolívares (LABORAL), por el ciudadano RAUL ENRIQUE SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.901, en contra de la Empresa CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (C.T.E.N.E), Sociedad Civil debidamente inscrita, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 108, agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al documento Protocolizado en fecha 31 de Mayo de 2.001, bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo I, Segundo Trimestre; en el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 y 590 todos del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia Patria, dada la naturaleza de la medida solicitada, se ordenó constituir fianza hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.276.590,16), correspondientes al doble de la cantidad demandada, más la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.691.488,52), que comprenden las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en base al 30% del monto demandado; y en vista a la solvencia del fiador o fiadores, el Tribunal proveerá acerca de lo peticionado.
A raíz de ello, la apoderada Judicial del actor, Dra. SILVIA S ZIMMER, mediante diligencia fechada 05 de Marzo del 2.003, ofreció como fiadora solidaria y principal pagadora en nombre de su representado, a la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., y el Tribunal por auto de fecha 11-03-2.003, ordenó la constitución de la fianza ofrecida (F. 2 y 3 C.M.).-
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del año en curso, suscrita por la Dra. BETIS PEREZ DE EL JURI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.824.069, en su carácter de Apoderada especial de la empresa, CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de Febrero de 1.985, bajo el N° 35, Tomo 17-A Pro y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya citada Oficina de Registro, el 03 de Julio de 1.998, bajo el N° 55, Tomo 32-A Cto, con una última modificación en la ya citada Oficina de Registro, el 20 de Marzo del año 2.000, bajo el N° 35, Tomo 16 Cto, asistida en este acto por el Abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 76.278, consigna en copias certificadas Instrumento Poder que acredita su representación, e igualmente constituye a su representada como Fiadora Solidaria, Principal y Suficiente a favor de la parte Demandante ciudadano RAUL ENRIQUE SERRA, en el presente juicio, consignando en cuarenta y ocho (48) folios útiles, toda la documentación requerida para la fianza ofrecida. (Folio 5 al 52).-
En fecha 18 de Marzo del 2.003, comparece ante este Tribunal la Dra. EVELIN VERDE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, quien mediante diligencia IMPUGNO LA EFICACIA de la fianza constituida por la Sociedad de Comercio CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., y alega que la medida solicitada no debe ser decretada por este Tribunal por cuanto el valor de la demanda es ínfimo, en comparación con el valor del inmueble sobre el cual se solicita sea decretada la medida y no guarda absolutamente ninguna relación un monto con el otro, lo cual ocasiona un grave perjuicio a su representada. (Folio 53).-
En fecha 25 de Marzo de 2.003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una Articulación Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación de la fianza propuesta. (f. 54).-
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2.003, la Dra. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada consigno escrito de pruebas en la incidencia surgida en esta causa y el Tribunal lo admitió y agrego conforme a derecho. (f. 55, 56 y 57).-
Mediante diligencia de fecha (01) de Abril del 2.003, la ciudadana BETIS PEREZ DE ELJURI, en su condición de apoderada Especial de la Afianzadora constituida en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado MANUEL ELJURI PEREZ, consigno mediante diligencia escrito de prueba junto con anexos. (f. del 58 al 84), en la cual alega los fundamentos de derecho a favor de su representada y solicita formalmente que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y declarada improcedente la impugnación propuesta por la representación de la parte actora; admitiéndose dichas probanzas cuanto a lugar en derecho. (f. 85).-
En la misma fecha 01 de Abril de 2.003, la Dra. SILVIA ZIMMER, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente juicio, consignó escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos (f. del 87 al 112); los cuales fueron debidamente providenciados por auto dictado en la misma fecha por este Juzgado (f. 113).-
Estando pendiente la decisión en esta incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a pronunciarse en cuanto a la Impugnación de la Fianza realizada por la Dra. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, empresa “CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” (C.T.E.N.E), en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…El demandante solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentando fianza judicial de la Empresa denominada “Consorcio Financiero Internacional L.C; S.A, la cual no reúne los requisitos establecidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la fianza es propuesta por establecimiento mercantil. El Juez requerirá la consignación en autos del último balance y la Declaración del Impuesto sobre la Renta y del Certificado de Solvencia, este último no fue consignado por el Representante de la Empresa afianzadora. El Tribunal Supremo de Justicia estableció que los balances por el hecho de haber sido elaborados por parte interesada, no tienen valor alguno. Los balances están respaldados por la verdad que puedan contener los libros llevados conforme a la ley. Por otra parte, no gurda ninguna relación la persona designada en los estatutos de la empresa como comisario de la misma y la persona que elabora el respectivo informe de del comisario agregado al último balance, es decir, no es la misma persona. En virtud de que la empresa afianzadora no cumplió con la formalidad del numeral 1 (uno), del articulo 590, es que impugno la fianza ofrecida y solicito a este Tribunal deseche la fianza ofrecida, solicitando en su lugar alguna otra que cumpla con lo establecido en la norma señalada. Igualmente ciudadana Juez, estimo que la medida solicitada no debió ser decretada por este Tribunal por cuanto el valor de la demanda es completamente ínfimo en comparación con el valor del inmueble sobre el cual fue decretada la medida y no guarda absolutamente relación un monto con el otro, lo cual ocasiona un grave perjuicio a mi representada …”
En cuanto a la impugnación de la fianza, la representación de la empresa Afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., en su escrito de fecha 01 de Abril de 2.003, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en relación a la impugnación de que fue objeto mi representada por la parte demandada mediante apoderado judicial, alegando que no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 590 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando mi representada si cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador, promuevo a todo evento, las siguientes pruebas:
PRIMERO: Reproduzco y hago valer como prueba, en todas y cada una de sus partes el mérito favorable arrojado en autos a favor de mi representada en la presente incidencia…
…SEPTIMO: Reproduzco, promuevo y hago valer como prueba, el Balance general y Estado de Ganancias y pérdidas al 31-12-2.001, el Informe de preparación del Contador Público debidamente avalado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal, según se evidencia del mismo, las notas de los estados Financieros al 31-12-2.001. la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, el oficio N° 004862, emitido por el Ministerio de Finanzas SENIAT, los cuales rielan a los folios Treinta y Uno (31), Treinta y Dos (32), Treinta y Tres (33), Treinta y Cuatro (34), Treinta y Cinco (35), Treinta y Seis (36) y las Planillas que rielan a los folios Treinta y Siete (37), Treinta y Ocho (38) y Treinta y Nueve (39) del Cuaderno de Medidas, a los fines de demostrar, que fueron cumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 590, Tercer Aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”; en tal sentido, la norma en comento exige la consignación en autos del último balance y que éste, sea certificado por Contador Público Colegiado, y según se desprende de los autos, el balance fue efectivamente consignado y fue certificado por el Lic. RODRIGO GUERRERO, inscrito en el C.P.C., bajo el N° 1.536, D.F., actuando en pleno ejercicio de su profesión y sin limitación alguna para tal acto como lo manda la ley. Expresa la representante de la empresa afianzadora que la parte demandada a pretendido invalidar la fianza constituida, alegando en su diligencia de impugnación, entre otras cosas, que los balances por el hecho de haber sido elaborados por parte interesada, no tienen valor alguno, confundiendo gravemente el criterio expuesto, que no puede referirse sino a aquellos balances que no han sido aprobados por la Asamblea de Accionistas previo informe del Comisario como garantía de credibilidad y fidelidad del mismo, y que no han sido presentados por ante el Registro Mercantil competente, tal y como lo expresa la Corte Superior Primera en sentencia del 22-07-63. Expresa igualmente, or otra parte, el balance mencionado, fue presentado al contador para su certificación mediante informe de preparación (informe que se realiza según la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, cuando el contador que ha de certificar el balance no es el autor del mismo, LO QUE ES PERFECTAMENTE LEGAL) por el ciudadano José B. Chiappe Montesinos, en su carácter de Director Gerente, vale decir, por un miembro de la Junta Directiva que administra la Sociedad Mercantil. Quedó igualmente comprobado el cumplimiento del segundo requisito exigido por el artículo 590, el cual no es otro que la consignación en autos de la última declaración del Impuesto sobre la Renta, como en efecto se hizo; y en relación al último requisito exigido sobre la consignación del certificado de Solvencia, éste según el oficio emanado del SENIAT, dejó de expedirse desde el año 1.994, bastando entonces para demostrar la solvencia con respecto al Seniat, la declaración efectuada y no objetada por dicho Organismo y los pagos realizados sin que pueda persona alguna exigir dicho certificado de Solvencia, menos aún cuando el mismo órgano emisor y competente, el que declara por escrito que tales solvencias ya no son expedidas…”
DECIMO: Reproduzco, promuevo y hago valer como prueba, las sentencias dictadas por este Tribunal, en relación a las impugnaciones realizadas en los expedientes N°s. 4845/02 y 4866/02, respectivamente, a los fines de demostrar que este Tribunal se pronunció en dichas ocasiones a favor de mi representada en lo concerniente a la eficacia y solvencia de la Sociedad Mercantil para constituir fianza principal y solidaria, así como para suspender la ejecución de Medidas ya decretadas y en lo que concierne al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa contenida en la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente, criterio reiterado emanado de este Tribunal y plasmado en las referidas sentencias…”
En tal sentido, esta Sentenciadora observa que la Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, basa su impugnación en el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° el cual se refiere a: Fianza Principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; y en su único aparte que expresa que: “el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia”, siendo este último recaudo de los nombrados el que taxativamente indica la representante de la Empresa Afianzadora, ciudadana BETIS PÉREZ DE ELJURI, en su escrito de pruebas, como no consignado y a su decir, pretendidamente sustituido por la comunicación del Seniat, en el cual se puede leer que dicho organismo no emite tales constancias desde el año 1.994, fechado 10 de Octubre de 1.994 (F. 36).
Sobre este particular, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el referido Certificado de Solvencia, venía siendo reglamentado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1.986 en su artículo 102; no obstante, con la promulgación de la Reforma de esta Ley, de fecha 30 de Noviembre de 1.989, se impuso que:
“LA EXPERIENCIA EN EL MANEJO DE ESTA RENTA, PERMITE DETERMINAR QUE LA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA PARA EFECTUAR DETERMINADOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL QUE IMPUSO LA LEY COMO ELEMENTO DE CONTROL FISCAL, HA SIDO FUENTE CONSTANTE DE IRREGULARIDADES Y HECHOS INDESEABLES, RAZON POR LA CUAL, CONSIDERAMOS MAS SANO LA ELIMINACION DE DICHO CERTIFICADO”.
En este orden de ideas, se consideró que dicho artículo 102 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.986, debió haber sido eliminado, quedando así derogado tácitamente por el Decreto de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en fecha 27 de Mayo de 1.994, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727. En consecuencia, se observa que al folio 36 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, consta Oficio N° RCA/DR/SFA/2001/004862, de fecha 10 de Octubre de 2.001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual informan que desde el año 1.994, la Administración Tributaria no emite tales Constancias de Solvencia.-
Aunado a ello debe esta sentenciadora señalar que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la fianza, es el balance general o estado financiero de la misma, debidamente aprobado por la Asamblea General de Accionistas y ratificado por Contador Público en Ejercicio Legal de la Profesión; siendo que en el presente caso dicho balance general consta efectivamente en autos junto con el Informe Contable respectivo, los cuales surten plena prueba en el caso de marras, sobre la solvencia económica de la empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.-
En este orden de ideas, es claro y notorio para quien aquí decide que de los recaudos consignados por la afianzadora en el presente caso, constatan fehacientemente la solvencia económica de la misma; en virtud de lo cual se hace preciso declarar la improcedencia de la IMPUGNACION DE FIANZA propuesta por la apoderada de la parte demandada, Dra. EVELYN VERDE y en consecuencia, se decide que la fianza ofrecida por el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., es plenamente eficaz y suficiente a los efectos del Decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la apoderada de la parte actora en este juicio, en fecha 05-03-2.003. ASI SE DECIDE.-
IV. DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la IMPUGNACION DE LA FIANZA propuesta por la abogada en ejercicio Dra. EVELIN VERDE BEYLOUNE, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa “CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (C.T.E.N.E) (f. del 53), en contra de la Fianza Constituida en fecha 11 de Marzo del 2.003, por la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A.-
SEGUNDO: Se declara EFICAZ Y SUFICIENTE LA FIANZA CONSTITUÍDA en fecha 11 de Marzo de 2.003, a favor del ciudadano RAUL ENRIQUE SERRA; por la ciudadana BETTY PEREZ DE ELJURI, en su condición de Apoderada Especial de la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C. S.A., habiéndose demostrado la solvencia de la misma.-
TERCERO: En cuanto al Decreto de la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte, dada la suficiencia y eficacia de la fianza constituida. Por la empresa Afianzadora ASI SE DECIDE.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
DRA. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.-
En esta misma fecha (14-05-2003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.-
ABOG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.-
BLA/RAC/FLR.-
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