REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.770/02.- C.B (Laboral)
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE EDUARDO PATIÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión topógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.461 y domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

LA PARTE ACTORA: Está asistido por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.302.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “AGROPECUARIA ISLA DE COCHE, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 384, Tomo A-5.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, LUIS LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.927.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.326.-

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 23-04-2.002 (F. del 1 al 5), el trabajador accionante ciudadano JOSÉ EDUARDO PATIÑO SUÁUEZ, debidamente asistido por el Dr. MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos (F. del 6 al 30), en contra de la Empresa “AGROPECUARIA ISLA DE COCHE, C.A., en la cual reclama la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.162.500,oo), correspondiente al total de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 25 de Abril de 2.002, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 31), ordenándose la citación de la demandada, en la persona de cualquiera de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ROJAS CORDOVA y/o PASTOR ROJAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s. V-v-6.525.027 Y V-4.819.087, respectivamente; en su condición de Directores de la referida Sociedad Mercantil, ubicada en la siguiente dirección: Sector la Gloria, Isla de Coche, Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta.-

Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la reclamada, por intermedio del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, comisionado para ello por este Despacho; la misma no pudo lograrse en forma personal (F. 42); por lo que se verificó por medio de Carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, una vez avocada la ciudadana Juez del Tribunal al conocimiento del presente juicio (: 69 y 70).-

En virtud de que la representación patronal no se hizo presente en el término señalado en el citado artículo, para darse por citado, a solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Judicial de la reclamada, al Dr. LUIS LOPEZ MARCANO; el cual una vez notificado para el cargo; lo aceptó conforme a la Ley (F. 74, 75 y 76).-

En fecha cinco (05) de Febrero del 2.003, el Defensor Judicial designado a la demandada, consigna escrito de Contestación de Demanda en nombre de su representada (F. del 77 al 80), y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; escrito éste que será debidamente analizado en la oportunidad respectiva.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, junto con anexos (parte actora), siendo los mismos agregados en su oportunidad y admitidos conforme a derecho (F. del 82 al 159), los cuales de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-

Mediante escrito fechado 13-02-2.003, el Defensor Judicial de la reclamada, Dr. LUIS LÓPEZ MARCANO, ratificó la impugnación a los documentos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y además rechaza, impugna y desconoce las pruebas aportadas en el lapso de Ley, por considerar que son hechos nuevos traídos al proceso (F. 160, 161 y 162.-
Admitidas las probanzas en el expediente (F. 164), el Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2.001, dictada por la la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., criterio acogido reiteradamente por este Despacho; por lo que el actor asistido de abogado, apeló de tal actuación (F. 165); por lo que el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto; ordenándose remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas respectivas, que se sirva indicar la parte apelante (F. 166).-
Culminado el lapso probatorio en el procedimiento; el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de conclusiones y el tribunal ordenó agregarlo a los autos; dándose cumplimiento (F. del 171 al 175).-

Por auto de fecha 27 de Enero del 2.003, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dijo Vistos; fijando oportunidad para dictar sentencia en esta causa; lo cual estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.-

PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Demanda el trabajador reclamante, ciudadano JOSÉ EDUARDO PATIÑO SUÁREZ, debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.162.500,oo), por los conceptos laborales de antigüedad Artículo 108: Año 2.000 (45 días); Vacaciones Fraccionadas (49 1/2 días) y Utilidades (68,75 días), lo cual alcanza un total de días de 163,25 por Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), como sueldo diario, da el total demandado (Bs. 8.162.500,oo) y solicita la indexación de dicho monto demandado; todos ellos discriminados en el libelo de la demanda. Alega el demandante que el día 06 de Junio del 2.000, hasta el día 10 de Mayo del 2.001, estuvo prestando labores a la empresa “AGRIPECUARIA ISLA DE COCHE, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 384, Tomo A-5, habiendo cumplido sus labores de la siguiente manera:
“…El 06 de Junio del año 2.000, el ciudadano Luis Alejandro Rojas Córdova, anteriormente identificado, me informa verbalmente la necesidad de dar inicio a los trabajos de Movimientos de Tierras para la construcción de las lagunas, para cultivos de camarones, en el sector La Gloria, Municipio Villalba, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, y por lo tanto solicitó mis servicios para realizar la topografía y la dirección de la citada obra y me informa que devengaría un sueldo de 1.500.000,00 Bolívares mensuales, y que dichos pagos de mi mensualidad, y el dinero necesario para realizar la construcción de la citada obra, iban a ser depositados previa relación de gastos en una cuenta que se iba aperturar a mi nombre, por ante la agencia de la Banca Privada de BANESCO, ubicada en el segundo piso del Centro Comercial A.B. de la Avenida Bolívar, Municipio Maneiro, de este Estado y que había girado instrucciones a su Administradora, para que realizara dichos depósitos; cumpliendo instrucciones, me traslado a la Agencia Bancaria, luego de suministrar mis datos personales, recibo mi chequera signada: Cuenta Corriente N° 2293000223; contenida con un monto de 1.500.000,oo Bs. El día siguiente (07-06-2.000), me traslado hasta la Isla de Coche. El día siguiente (08-06-2.000), se dan inicio a los trabajos topográficos, continuando con los mismos en los días y semanas siguientes. El ciudadano Luis Alejandro Rojas Córdova, me envía desde la ciudad de Miami, la maquinaria pesada para realizar los trabajos de Movimiento de Tierra y el día 25 de Agosto del año 2.000, las recibo en los Almacenes Generales de Depósito TRANSMARCA en el Guamache, Municipio Tubores, por parte de los representantes de la Empresa Aduanera, A.S.I.N.A.I.R., C.A. y me hacen entrega de las copias de la documentación de importación, y las características y seriales son los siguientes: (1 cargador CAT 926-E, serial 94ZO1354, 1 Retroexcavador CAT 416-B, serial 8SG0890, 1 Cargador de Oruga CAT 955-L, serial 64J-5763, 1 vibrador compactador TAMPO RS-28-c GVC-20177, 1 Motoniveladora CAT 120, serial 10R4026), y luego esta maquinaria fue transportada hasta la Isla de Coche. El día 26 de Agosto del año 2000 se inician con las máquinas anteriormente recibidas los trabajos de movimiento de tierras y se continuaron en las semanas siguientes. El día 15 de Diciembre del año 2.000, recibo un tractor de Oruga, CAT modelo D6-D, serial 20X04775, y se transporta ese mismo día a la Isla de Coche, y se continúan los trabajos de movimientos de tierra anteriormente citados, hasta la última semana del mes de Diciembre del año 2.000…”
“…El día 10 de Mayo del año 2.001, por no estar de acuerdo con una nueva programación de trabajo que se quería implementar, fui despedido de mi trabajo…”

Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”....(omissis)

Este Juzgador observa que al folio cuarenta y dos (42), corre inserta diligencia de fecha 26 de Junio de 2.002, estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado, en la cual manifiesta que se dirigió a la Isla de Coche, en la sede de la Empresa AGROPECUARIA ISLA DE COCHE y no logró la citación personal de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CORDOVA Y PASTOR ROJAS CORDOVA.-

En consecuencia, una vez recibida la comisión, se ordenó la citación de la parte accionada mediante la fórmula de Carteles; el cual fue debidamente fijado en la sede de la empresa accionada, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado (f. 70). No obstante, vencido el lapso de comparecencia sin que la parte patronal hubiere comparecido a darse por citado en la presente causa, el Tribunal por auto de fecha 13 de Enero de 2.003, procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al Profesional del Derecho LUIS LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con Inpreabogado N° 16.326, quien mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2.003, (f. 76), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Por tanto, se entiende que a partir de la fecha 30 de Enero de 2.003, la parte demandada AGROPECUARIA ISLA DE COCHE, debe tenerse como citada para todos los actos del proceso y ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”....(omissis)

Es así, como habiendo ocurrido la citación de la empresa demandada, conforme al dispositivo de la Ley, debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; observa esta Juzgadora que la demandada por intermedio de su Defensor Judicial consignó en fecha 05 de febrero de 2.003, escrito de contestación a la demanda (F. del 77 al 80). ASÍ SE DECLARA.

Establece en su contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte accionada que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, conforme las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tanto en los hechos como en el derecho la acción promovida en contra de mi representada; niega que en fecha 06 de Junio del año 2000, o en cualquier otra fecha, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS CORDOVA, le haya informado verbalmente al ciudadano JOSE EDUARDO PATIÑO SUAREZ, la necesidad de iniciar los trabajos de movimiento de tierra para la construcción de las lagunas para cultivos de camarones en el sector la Gloria del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta y la razón de esa negativa es que teniendo la profesión de TOPOGRAFO es imposible que se le haya encomendado movimientos de tierra, por lo tanto rechazó esa afirmación. Fundamenta su negativa en el hecho que narra el actor más adelante, cuando refiere que las máquinas llegaron el día 25 de Agosto del año 2.00, y las recibe de la empresa aduanera ASINAIR, C.A. y luego señala que fue trasladada a la Isla de Coche, siendo realmente el día 26 de Agosto del 2.000, cuando se inician los movimientos de tierra, lo cual desdice y contradice la afirmación del actor que el 06 de Junio del 2.000, se le haya informado de los inicios de movimientos de tierra. Rechaza, niega y contradice la afirmación de que su representada le haya informado al actor que devengaría un sueldo de Bs. 1.500.000,00 mensuales, como tampoco es cierto que dicho monto y el monto de inversión de la obra serían depositados, previa relación de gastos en una supuesta cuenta que no existe, ni existió, como errada y falsamente lo afirma el actor, que sería abierta en Banesco, Centro Comercial AB. Indica que en ningún momento el actor señala en que consistía su presunto trabajo de topografía, como tampoco cual será su presunta actividad como encargado de la obra, ni que tampoco se le hayan continuado pagando los presuntos Bs. 1.500.000 mensuales, ya que solamente indica que le fue depositada esa suma el día 07-06-2000, lo cual no podría ser atribuida a pago de quincena alguna, ya que no se corresponde con la presunta fecha que indica inició presuntamente los trabajos, hecho éste que ha sido negado rotundamente como se ha dejado establecido. Alega que no tiene relevancia para este proceso el hecho que el actor señale que recibió la serie de maquinarias que identifica el actor en el libelo de demanda y demás vehículos, ya que pudo haber sido un gestor de mi representada autorizado para recibir dicha maquinaria y vehículos como lo ha descrito en el libelo de demanda, pero eso no lo convierte en trabajador de su representada como erradamente pretende el actor con los cargos que falsamente señala. Niega, rechaza y contradice el supuesto hecho del despido que alega el actor, al señalar que el día 10 de mayo de 2.001, por no estar de acuerdo con una nueva programación de trabajo que se quería implementar, pero omite señalar el actor, en que consistía esa nueva programación, con lo cual resulta, a su decir, evidente que carece de credibilidad tal afirmación por cuanto si en realidad el actor hubiere sido un trabajador de su representada con los presuntos cargos indicados en el libelo de demanda, éste no podía negarse a los cambios que mi representada hubiere hecho del proyecto original de la obra en construcción, por lo que es falso que se haya despedido al actor, por lo contrario, la misma afirmación del actor en negarse a trabajar implica un incumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y causa justificada de despido por abandono de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el presunto salario hubiere sido de Bs. 1.500.000,00 mensuales o Bs. 50.000,00 diarios; que el actor haya laborado presuntamente por un tiempo de 11 meses y 4 días, o cualquier otro tiempo; que su representada adeude al actor 45 días de antigüedad, 49 ½ días de vacaciones fraccionadas y 68,75 días de utilidades, a razón de Bs. 50.000,00 diarios, es decir, el monto de Bs. 8.162.500,00. Señala que para el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente cualquier pago de derecho laboral, una vez demostrado el tiempo de servicio presuntamente prestado como lo alega el actor, se niega el derecho a tener que recibir 49 ½ días de vacaciones fraccionadas y 68,75 días de utilidades, y la razón de ser este pedimento, es que conforme lo establecido en los Artículos 233 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese derecho está limitado a 15 días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos prestados y se observa palmariamente en el libelo, que de ser cierto la prestación de servicios como el inicio del movimiento de tierra, esto es el 26 de Agosto del 2000 y la negativa de trabajar en forma unilateral por parte del actor, el 10 de Mayo del 2.001, entre esas fechas tendría acumulado un tiempo de ocho meses y quince días, lo que tendría derecho conforme el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a 45 días de salario, pero a su vez, por haber terminado en forma unilateral serían deducibles 15 días de Preaviso no laborado, para reducir ese pago de Prestación de Antigüedad a 30 días. Por otra parte señala que conforme a dicho tiempo de servicios de 8 meses completos, estos derechos serían en forma fraccionada de la forma siguiente: Por vacaciones fraccionadas, a razón de 1,25 días por cada día proporciona un equivalente a 10 días y la misma cantidad por utilidades fraccionadas, por lo tanto, se rechazan la cantidad de días que reclama por dichos conceptos, sin señalar la fuente jurídica de dichos conceptos, razones suficientes para desestimar y rechazar el monto de Bs. 8.162.500,00 que reclama el actor en su petitum; rechaza igualmente, la solicitud de indexación.-

C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

F.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada AGROPECUARIA ISLA DE COCHE, por intermedio de su Defensora Judicial, consignó en fecha 12 de Febrero de 2.003, escrito de promoción de pruebas, contentivas de:
1.-) Promovió y ratificó los documentos propiedad de su representada, que con abuso de confianza fueron retenidos por el actor y promovidos por éste en su temeraria demanda, los cuales cursan en los folios 17 al 30 del expediente, lo que demuestra fehacientemente lo expresado en la Contestación de la Demanda en el sentido de que el actor solo actuó como un Gestor y así ha quedado demostrado.
2.-) Promueve y ratifica el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, demandada temeraria e infundadamente por el actor.-

F.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte actora promovió las probanzas siguientes:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
2. Hizo valer la citación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dicha documental es desechada del presente proceso por cuanto no consta que guarde relación alguna con la presente causa.-
3. Hizo valer como medio de pruebas las planillas de Banesco (Banco Universal S.A.C.A. (Estados de Cuenta), de la Cuenta N° 229-3-00022-3, a nombre de PATIÑO SUAREZ JOSE EDUARDO, Planillas de ESTADO DE CUENTA correspondientes a los períodos 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del 2.000 y 01, 03, 04 y 05 de 2.001. Estas documentales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas en su oportunidad.-
4. Hizo valer la planilla de declaraciones de importación, Manifiesto de Importación; Planilla de Agencia Aduanera, donde consta tramitación y demás sobre la maquinaria y vehículos procedente de la ciudad de Miami de Estados Unidos de América, recibidas por la Agencia Aduanera ASINAIR, C.A:- Estas documentales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en virtud del reconocimiento que sobre los mismos expresó la demandada en su escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 17 al 30 del expediente.
5. Produjo recaudos de pago autorizados a su persona por la demandada para la cancelación al señor ROSAURO MARCANO de la factura N° 0646.-
6. Produjo e hizo valer los pagos autorizados a su persona por la demandada para la cancelación de: 1) Recibos de ventas de boletos de pasajes en ferry de vehículos, chofer y pasajeros, de fechas 01-11-2000; 13-12-2000, 13-12-2000, 13-12-2000, 14-12-2000, 29-12-2000, 03-01-2001, 03-01-2.001, 19-01-2001, 19-01-2001, 24-01-2001, 24-01-2001, 30-03-2.001, 30-03-2001, 23-03-2001, 23-03-2.002 , 01-04-2001 y 07-05-2001.
7. Produjo e hizo valer los recaudos contenidos en el pago autorizado a su persona para la compra de combustibles, lubricantes y grasas, para el mantenimiento de maquinarias y vehículos de motores, diesel y gasolina.-
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio Isla de Coche.
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio, Inversora El Dátil, C.A.
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio Fajardo
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio Matasiete
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio San Antonio
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio Guatamare
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio Miranda
Pagos de facturas a nombre de Estación de Servicio Nueva Cádiz, C.A.
Pagos de Facturas a nombre de Estación de Servicio Villa Rosa
Pagos de Facturas a nombre de Estación de Servicio La Paralela
Pagos de Facturas a nombre de Texaco E/S de Sario
Pagos de Facturas a nombre de Estación de Servicio El Espinal
8. Produjo e hizo valer recaudos que contienen pagos autorizados a su persona por la demandada, para la adquisición de elementos de mantenimiento, tambores y cuñetes de aceites diesel y aceites hidráulicos, filtros de gasoil, filtros de aire,, repuestos para maquinarias de motores diesel y repuestos para vehículos de motores de gasolina, partes que fueron utilizadas en el mantenimiento de las maquinarias y vehículos utilizados en la obra en referencia en la Isla de Coche, que enumera del 1 al 23.
9. Produjo e hizo valer los recaudos que contienen el pago autorizados a su persona por la demandada para la adquisición y reparación de cauchos de vehículos, camiones y maquinas pesadas, que enumera del 1 al 6.-
10. Produjo e hizo valer los recaudos que contienen el pago autorizado a su persona por la demandada para la adquisición de cemento, arena, piedra y maderas que enumera del 1 al 3.
En cuanto a estas documentales, referidas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, es de observarse que los mismos fueron desconocidos e impugnados por la representación patronal en fecha 13 de febrero de 2.003, correspondiéndole a la promovente hacer valer los documentos en su correspondiente oportunidad; no obstante, consta en autos que ésta diligenció a tales efectos de forma extemporánea.-
11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON RODRIGUEZ GIL, JESUS RODRIGUEZ MUJICA Y CARLOS ACOSTA. Estas probanzas fueron negadas en la oportunidad de la admisión de pruebas, conforme a la Jurisprudencia reiterada y pacífica de Nuestro Máximo Tribunal.-

PUNTO PREVIO
DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL

Establecidas las anteriores premisas, ha quedado controvertido en primer lugar, la relación laboral alegada por el accionante en su escrito libelar, la cual fue rechazada y negada por la parte Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; correspondiéndole a esta Juzgadora pasar a analizar como punto previo, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa la del trabajador. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir de la apoderada de la demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

En este orden de ideas, deberá establecerse en primer lugar, si el servicio prestado por el trabajador reclamante envestía el carácter personal que determina una relación de trabajo y en tal sentido se evidencia del estudio exhaustivo de los autos, que el reclamante de autos en su escrito libelar manifiesta que le fue solicitado su servicio para realizar la topografía y dirección de una obra.-

No obstante, en el acto de la Contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, manifiesta que el hecho de que el accionante haya manifestado que recibió la serie de maquinarias que identifica en su escrito inicial, no tiene relación causa efecto, por cuanto pudo haber sido un gestor de su representada autorizado para recibir dicha maquinaria y vehículos como lo ha descrito en el libelo de demanda, pero que eso no lo convierte en trabajador de su representada.

Sobre este particular, tenemos que establecida la presunción iuris tantum en la presente causa, ésta puede ser desvirtuada por el patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Sin embargo, no consta en autos que la demandada haya promovido prueba fehaciente de la inexistencia de la prestación laboral. Así se establece.

En este orden de ideas, consecuencialmente llegamos al segundo particular analizado, el cual se corresponde a la subordinación o dependencia. Sobre este punto es preciso analizar cada alegato esgrimido por las partes ya que de sus dichos podremos establecer la relación patrono-empleado, mandador-cumplidor que lograría comprobar este segundo elemento. Es de observar que del propio escrito libelar, el accionante de autos en ningún momento manifiesta que existiera contrato de trabajo, o sea, que se le haya “contratado” para realizar la obra que alega, solamente manifiesta que le fue informado “verbalmente” que se requería de sus servicios.

Bajo el entender de esta sentenciadora, estos supuestos de la solicitud de un servicio para una obra, bien puede hacerse de forma esporádica o eventual para un servicio de gestoría o trámites administrativos, que resulta absurdo que se solicitara a una persona con profesión u oficio de “topografo”. Aunado a ello, el accionante de autos, igualmente en su escrito libelar, no manifiesta que recibiera órdenes directas de persona alguna, sino más bien, de su exposición se deduce que este actuaba de forma autónoma e independiente en el desempeño de las labores que alega, como lo es la recepción de maquinarias, lo cual igualmente se evidencia al manifestar que incluso fue citado por parte de un funcionario de la Guardaría Ambiental para que compareciera ante las Oficinas del Ministerio del Ambiente en Salamanca. Este último punto, es suficiente para demostrar que su labor era independiente y sin subordinación alguna. Así se establece.-

En cuanto a la remuneración o salario que el trabajador reclamante alega que le era cancelado por la empresa, éste señala que percibía un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, correspondiente a Bs. 50.000, 00 diarios. No obstante, no consigna recibo de pago alguno donde se pueda evidenciar la firma, sello y membrete de la empresa como emisor de pago alguno, sino que procede a consignar una serie de estados de cuentas del Banco Banesco, que a criterio de esta sentenciadora, no determina en forma alguna que el accionante prestara servicios para la empresa accionada o que ésta le realizara pagos mensuales o quincenales por el monto de Bs. 1.500.000,00, tal como alega la parte accionante y menos aún consta que la cuenta correspondiente a los referidos recaudos, se corresponda a cuenta de nómina de la empresa accionada mantenida con sus empleados. Es más, con estas documentales, únicamente se comprueba que el accionante mantenía una relación de cuentahabiente en dicha institución bancaria. Así se establece.-

Por todo antes señalado ha quedado comprobada la inexistencia de la relación laboral alegada por el ciudadano JOSE EDUARDO PATIÑO SUAREZ; por lo cual considera innecesario quien sentencia analizar el resto de las reclamaciones del accionante de autos, así como de los alegatos de la parte demandada; y en consecuencia, lo inminente en este caso es declarar sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Laboral), incoada en contra de la Empresa AGROPECUARIA ISLA DE COCHE, C.A. por el reclamante de autos, por cuanto que se observa que el actor (supuesto trabajador), no cumplió con la obligación de demostrar que prestaba un servicio personal para con la demandada, bajo subordinación y dependencia de ésta ni percibiendo salario alguno por este concepto por parte de la empresa demandada. (pretendido patrono).

Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes) devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones. En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados lo recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procede aplicar la presunción aquí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de servicio y otro quien lo reciba) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se declara.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO PATIÑO SUAREZ contra la empresa AGROPECUARIA ISLA DE COCHE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse comprobado la inexistencia de la relación laboral alegada.

SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte demandante, perdidosa en el presente procedimiento, al pago de las costas y costos correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-




En esta misma fecha (13-05-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.-