REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 2.952/99-E.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ROSENDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Calle Principal La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.558.446.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio MARCELA JANETH HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.129.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “MATERIALES ANGELO”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 92, Tomo 2-B, en fecha 15 de Junio de 1.998, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, CRUZ YASMINA SALAZAR Y DONAITH HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.501, 27.846 y 70.208, respectivamente.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de Julio de 1.999 (F. 1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 19 de Julio del mismo año, el Tribunal lo admitió, conforme a derecho, ordenándose la citación de la demandada MATERIALES ANGELO, en la persona del ciudadano ALFREDO OLIVIERO, en su carácter de Dueño de la referida empresa. (F 2).-

En fecha 02 de Agosto de 1.999, el accionante de autos ciudadano ANGEL CONTRERAS, debidamente asistido de Abogado, consignó Escrito de Reforma de la Demanda, junto con anexos; siendo admitido y sustanciado conforme a derecho, según consta de auto de fecha 04 de Agosto de 1.999; ordenándose la citación de la Empresa MATERIALES ANGELO, en la persona del ciudadano ALFREDO ANGELO OLIVIERO. (f. 4 al 13).-

Ordenada la citación de la demandada en forma personal, consta al folio 15 del Expediente, diligencia de fecha 12 de Agosto de 1.999, estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho SIMON GUERRA, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada en la presente causa, sin haber sido posible realizar la misma.-

En fecha 20 de Septiembre de 1.999, el trabajador reclamante ciudadano ANGEL CONTRERAS, mediante diligencia, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio MARCELA JANETH HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.129.- (f. 22). -

En fecha 21 de Octubre de de 1.999, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles de la parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose el mismo en la sede de la empresa accionada, en fecha 10 de Noviembre del mismo año, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 11-11-1.999. (f. 26).-

En fecha 16 de Noviembre de 1.999, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que el Tribunal así lo hizo constar y en consecuencia, declaró DESIERTO EL ACTO, emplazando a las partes para el segundo Acto Conciliatorio del proceso. (f. 28).-

En fecha 19 de Noviembre de 1.999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma establecida por la Ley, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, Abogada en Ejercicio MARCELA HENRIQUEZ, quien insistió en la calificación del despido de su representado por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 29).-

En fecha 22 de Noviembre de 1.999, el Representante Legal de la Empresa MATERIALES ANGELO, ciudadano ALFREDO ANGELO OLIVERO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, Inpreabogado N° 22.501; consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Solicitud que fue incoada en contra de su representada por el ciudadano ANGEL ROSENDO CONTRERAS; en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de la accionada; el cual será debidamente analizado en su correspondiente oportunidad. (f. 30 al 34).-

En fecha 25 de Noviembre de 1.999, el ciudadano ALFREDO ANGELO OLIVERO, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio MATERIALES ANGELO, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio LUIS PERFECTO, CRUZ YASMINA SALAZAR Y DONAITH HERRERA, Inpreabogados N°s 22.501, 27.846 y 70. 208, respectivamente. (f. 41).-


Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, en fecha 25 de Noviembre de 1.999; los cuales serán analizados en su oportunidad, (f. 42 al 45), siendo éstos agregados y admitidos conforme a la Ley, por auto de fecha 26 de Noviembre de 1.999. (f. 46).-

Evacuadas todas las probanzas, constando en autos las mismas y encontrándose la Juez Provisoria debidamente avocada al conocimiento de la causa; este juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano ANGEL ROSENDO CONTRERAS contra la Empresa “MATERIALES ANGELO”, en la cual alega el demandante que en fecha 18 de Enero de 1.995, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Operador de Máquina, devengando como último salario la cantidad de Bs. 50.000,00, para la Empresa demandada, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta que en fecha 12 de Julio de 1.999, siendo las 7:00 a.m., fue despedido por el ciudadano ALFREDO OLIVERO, en su carácter de Dueño de la referida empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1).-

Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación del representante patronal, no lográndose efectuar la misma en forma personal (f. 15), por lo que se procedió a fijar el correspondiente Cartel de Citación en la sede de la empresa accionada en fecha 10 de Noviembre de 1.999 (f. 26).-

En fecha 22 de Noviembre de 1.999, el Representante Legal de la Empresa MATERIALES ANGELO, ciudadano ALFREDO ANGELO OLIVERO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, Inpreabogado N° 22.501; consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Solicitud que fue incoada en contra de su representada por el ciudadano ANGEL ROSENDO CONTRERAS; en el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la pretendida e infundada solicitud de Calificación de Despido, por cuanto el reclamante era un Chofer de Avance que ganaba Bs. 30.000, cada vez que se le necesitaba para cumplir una vacante. Señala que el alegato del reclamante de que trabajo desde el día 18 del mes de Enero de 1.995, es totalmente falso, por cuanto lo cierto es que se le comenzó a solicitar su servicio como avance a partir de la primera semana del mes de Febrero de 1.999, aunado a ello el fondo de comercio MATERIALES ANGELO, se registró en fecha 15 de Junio de 1.998 y empezó sus labores en fecha 06 de Enero de 1.999, cuando le otorgaron la Patente de Industria y Comercio. Igualmente señala que nunca ha despedido al reclamante, pues tanto es así que le ha solicitado en varias oportunidades sus servicios como avance y se ha negado a prestarlo, motivo por el cual rechaza que el reclamante haya sido despedido. Igualmente rechaza que ganara Bs. 50.000,00 semanal por cuanto a su decir, lo cierto es que ganaba Bs. 30.000,00 semanal, cuando se le solicitaba sus servicios y lo trabajaba, así mismo rechaza que fuera trabajador permanente, ya que éste era un trabajador de avance y por último rechaza que fuera operador de máquina, como indica el reclamante. (f. 30 al 34).-

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Ahora bien, de autos se desprende que ha quedado controvertida la litis en cuanto a la prestación del servicio en forma subordinada y permanente, la fecha de ingreso, el salario y cargo alegados. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora pronunciarse en el presente proceso, en base a las pruebas aportadas por las partes durante el lapso probatorio.-

Bajo este orden de ideas se observa que durante la etapa probatoria la parte reclamada procedió a promover las siguientes pruebas:
• Invocó el Mérito Favorable de los autos.-
• Promovió el testimonio de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO y GREGORIO RODRIGUEZ.-

Por su parte, la accionante promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de la Solicitud de Calificación de Despido y de su reforma.-
• Ratificó que el ciudadano Angel Contreras si trabajó efectivamente para el ciudadano Alfredo Angelo Olivero y para su Fondo de Comercio MATERIALES ANGELO, en calidad de trabajador permanente y en forma continua desde el 18 de Enero de 1.995, devengando un salario semanal de Bs. 50.000,00.-
• Reprodujo el mérito favorable en cuanto al incumplimiento por parte del patrono, de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber participado el despido del accionante en tiempo hábil
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM JOSE SALAZAR y JUAN RODRIGUEZ.-

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la certeza de los planteamientos traídos a los autos por las partes intervinientes en el proceso; dado que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las disposiciones Generales en su Capítulo I, de la relación de Trabajo, el cual expresa:
Art. 65: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un Servicio y quien lo reciba...”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral...”

En virtud de ello, determina esta Juzgadora que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir del apoderado de la demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la Prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

En este orden de ideas, es de observar que la representación patronal al dar su contestación a la demanda alegó expresamente que la relación laboral que le unía al accionante no era de forma permanente sino eventual; en consecuencia, considera esta Sentenciadora que lo ajustado a derecho en la presente causa será analizar si se dan acumulativamente los supuestos de prestar un servicio personal a otro, o sea, que esté bajo subordinación y dependencia de éste y que perciba una remuneración o contraprestación por el trabajo realizado.-

Es oportuno indicar la característica especial en esa materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección a la masa trabajadora, que quiérase admitir o no, es en busca de establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa, y en el caso bajo análisis, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el citado artículo 65, referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable; y trabada como quedó la litis, queda a las partes probar sus alegatos y a este Juzgador resolver sobre el punto controvertido como lo es, la existencia o no de la relación de trabajo, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso en comento; que por dispositivo Jurídico establecido en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal, la carga probatoria en estos casos, le corresponde a la parte demandada, puesto que ésta negó los hechos alegados por el actor e indicó que no existió relación laboral de forma permanente que le uniera con el reclamante.

Es prudente citar al doctrinario JUAN GARCIA VARA, quien señala:
“Si el accionado niega la existencia de la relación de trabajo, pero, además, señala que la vinculación era de otra orden, de otra naturaleza y no laboral, surge la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la carga de desvirtuarla (la presunción de la relación de trabajo), corre por cuenta exclusiva del demandado; no obstante, el actor también puede promover pruebas para lograr que la presunción no sea objeto de una demostración en contrario...” (Estabilidad Laboral en Venezuela, Juan García Vara, 2da Edición, 1.996, Páginas 181 y 182)”.

En este sentido, se toma del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, su criterio en últimas decisiones sobre casos análogos, en las que ha señalado, que:
“admitido por la demandada lo que llama una relación de índole mercantil, está en consecuencia, admitiendo la existencia de una prestación de servicio personal entre el actor y la demandada, aunque trate de desvirtuarla sosteniendo que la misma es entre el actor y la empresa Franco Gil E.W., C.A.; por lo que toma vida en el asunto, la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Por lo que en atención a la presunción que implica la norma parcialmente transcrita, debe determinarse si la misma, por tratarse de aquellas que admiten prueba en contrario, resultó desvirtuada por la demandada de autos”.

Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

De igual forma, considera oportuno quien sentencia señalar que el artículo 3º de la Ley del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

El artículo 10 de la referida Ley, consagra el carácter de orden público, imperatividad, de las disposiciones de la Ley y el principio de territorialidad de la misma.

En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de la norma más favorable o principio de favor, y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la primacía o prevalencia de la legislación laboral, señalando que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del trabajo; y que en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad.

Ahora bien, de las testimoniales evacuadas en el proceso se evidencia que los testigos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO y GREGORIO RODRIGUEZ, son contestes en afirmar que el accionante de autos prestaba sus servicios personales para la empresa demandada, e inclusive de las preguntas y repreguntas formuladas al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ, quien indica que ocupaba el cargo de Encargado del Personal en la empresa accionada, indica que el reclamante de autos percibía un salario dentro de la empresa; que éste comenzó a prestar este servicio a partir de enero del 99; y que debía cumplir un horario de 7:00 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de 1:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, mientras el trabajo lo ameritara. Estas testimoniales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De lo señalado por los testigos, entiende quien sentencia que lo alegado por el accionante, en cuanto a la presunta relación laboral que le unió con la empresa MATERIALES ANGELO, no fue desvirtuada por la representación patronal, puesto que de las mismas se tiene que es evidente que el servicio que el trabajador reclamante prestaba a la empresa accionada, era subordinado y dependiente de ésta, lo cual configura efectivamente una relación de carácter LABORAL; y por lo tanto, no fueron destruidos los elementos característicos de esta relación, o sea la prestación personal del servicio (labor por cuenta ajena), subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación que los vinculaba es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, por lo que no logró la demandada desvirtuar la presunción legal del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que habiéndose demostrado plenamente la existencia de la relación laboral reclamada por el accionante en su escrito libelar; el despido no fue debidamente participado por parte del ente empleador, lo cual configura la figura de la CONFESION FICTA referida por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley…”


En el presente caso, no consta en autos que haya efectuado la participación de despido correspondiente al reclamante de autos dentro del lapso legal que le estipula la Ley. En consecuencia, deberá tenerse por confesa a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; y por ende corresponderá a esta sentenciadora, declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

IV.-DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano ANGEL ROSENDO CONTRERAS en contra de la empresa MATERIALES ANGELO, ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, y el período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil tres. (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO

En esta misma fecha (13-05-2003), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO