REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.803-00.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RAMON RUILOPEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.303.932.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio FELIX SILVA MORENO Y BLADIMIR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.834 y 45.884.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 22-A Sgdo, de fecha 14 de Julio de 1987, posteriormente modificado según consta de documento inscrito por ante esa misma oficina de registro en fecha 11 de Octubre de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 156-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA Y MARIANA DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogado Nºs 499, 35.267, 53.746 y 87.506.-
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar de fecha 01 de Diciembre del 2.000, presentado por el ciudadano RAMON RUILOPEZ PEREZ, con la asistencia jurídica de los Abogados en Ejercicio FELIX SILVA MORENO Y BLADIMIR ALFONZO, Abogados en Ejercicio con Inpreabogados N°s 4.834 y 45.884, respectivamente; mediante el cual señala que en fecha 07 de Febrero de 1.995, el trabajador reclamante fue designado por la Empresa Sociedad Financiera Latinoamericana (SOFILATIN), Asesor a la Gerencia del CENTRO MECICO NUEVA ESPARTA, cuya actividad estuvo desempeñando hasta que se produjo la renuncia al cargo de Gerente General de la ciudadana Mailyn Oropeza en el mes de Mayo de 1.995, fecha ésta en la que asumió las funciones de la Gerencia General reportando sus actividades a la Junta Directiva de la empresa GRUPO ECONOMICO LATINOAMERICANO PROGRESO. Posteriormente, según señala, en fecha 21 de Mayo de 1.996, fue nombrado Interventor de la Empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., de acuerdo a Resolución N° 042-96, de esa misma fecha y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.962, de fecha 28 de Mayo de 1.996, con cuyo nombramiento tomó posesión de la Empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. y por ende, indica que siguió ejerciendo el cargo de Gerente General de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, que es una empresa propiedad de la compañía DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. En fecha 09 de Septiembre de 1996, por Resolución de la Junta Directiva del Centro Médico Nueva Esparta, el cargo de Gerente General de la misma empresa, lo que desempeñé hasta el día 30 de Junio del año 2.000, por renuncia del mismo. En fecha 19 de julio del 2.000, según Resolución de la Superintendencia de Banco, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.996, revoca la Resolución N° 042.96, de fecha 21 de Mayo de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.968, de fecha 28 de mayo de 1.996. Señala que en el desempeño como Interventor de la empresa Desarrollo Santa Rosa, C.A., su sueldo era de Bs. 750.000,00 mensuales y como Presidente y Gerente General de la Empresa Centro Médico Nueva Esparta, devengaba un salario de Bs. 3.180.000,00 mensuales, lo que sumando ambos sueldos daba un salario total de Bs. 3.930.000,00 mensuales, los cuales eran cancelados por la empresa Centro Médico Nueva Esparta. Señala que una vez que le fue notificada su revocatoria como Interventor de la Empresa Desarrollo Santa Rosa, C.A., procedió a renunciar a los cargos de Presidente y Gerente General de la Empresa Centro Médico Nueva Esparta, solicitando de la administración de la empresa que se le hiciera el cálculo de sus prestaciones sociales, de las cuales le fue cancelado una parte por un monto de Bs. 13.465.306,38, quedándole por pagar la cantidad de Bs. 24.290.346,00.-
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.000, se ordenó el emplazamiento de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, en la persona de los ciudadanos JOSE VICENTE QUESADA o DOMINGO LOPEZ GUERRA, en su condición de Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente y/o el ciudadano BARTOLOME FERMIN, en su carácter de Representante Legal, así como también la notificación del Procurador General de la República así como a la Junta Interventora del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE). (F. 23) Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.001, se ordenó igualmente el emplazamiento de la co-demandada DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., igualmente en la persona de los ciudadanos JOSE VICENTE QUESADA o DOMINGO LOPEZ GUERRA, en su condición de Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente y/o el ciudadano BARTOLOME FERMIN, en su carácter de Representante Legal.- (f. 31).-
En fecha 19 de Marzo de 2.001, el ciudadano RAMON RUILOPEZ VEGA, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia confirió poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio FELIX SILVA MORENO Y BLADIMIR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.834 y 45.884, respectivamente.-
Consta en autos la correspondiente notificación del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) (f. 33).-
En fecha 12 de Junio de 2.001, se recibió oficio signado bajo el N° DGSAL 00115-3, de fecha 30 de Mayo de 2.001, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita a este Juzgado, se sirva declarar nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12 de Diciembre de 2.000, y acuerde la Reposición de la Causa al estado que se dicte nuevo Auto de Admisión de Demanda, en el que se ordene la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- (f. 45 al 51).-
En fecha 21 de Junio de 2.001, el Tribunal dictó nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de las Empresas DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. y CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSE VICENTE QUESADA o DOMINGO LOPEZ GUERRA, en su condición de Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente y/o al Dr. BARTOLOME FERMIN. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la Junta Interventora del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE).- (f. 53 y 54).-
En fecha 11 de Julio de 2.001, se recibió Oficio N° 2.975, de fecha 06 de Julio de 2.001, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual notifica que dicha institución está al tanto del presente juicio.- (f. 56).-
En fecha 23 de Octubre de 2.001, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.- (f. 58).-
En fecha 31 de Octubre de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte Actora consigna escrito mediante el cual solicita se desestime la solicitud de reposición formulada por la Procuraduría General de la Nación y se dé continuidad a la causa.- (f. 59).-
En fecha 02 de Abril de 2.002, el ciudadano RAMON RUILOPEZ VEGA, en su condición de parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio FELIX SILVA MORENO Y BLADIMIR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 4.834 y 45.884.- (f. 69).-
Al folio 76, cursa Oficio signado bajo el N° G.G.L.-C.A.A. 04244, de fecha 10 de Septiembre de 2.002, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República; mediante el cual manifiesta su renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, establecidos en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 27 de Enero de 2.003, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (1) folio útil, Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA, en su carácter de Gerente General de la Empresa Demandada, debidamente firmada por éste, en fecha 23 de Enero de 2.003.- (f. 86).-
En fecha 29 de Enero de 2.003, los Abogados en Ejercicio FRANCISCO VERDE ALDANA Y MARIANA DIAZ BLANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., según instrumento poder que acredita su representación (f. 100 al 103), consignan escrito de Contestación a la Demanda, en el cual proceden a oponer las siguientes cuestiones previas:
1) ILEGIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA CODEMANDADA DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona citada como representante de la codemandada Desarrollo Santa Rosa, C.A., carece de cualidad y legitimidad para representarla, irregularidad que vicia de nulidad absoluta la referida citación y por ende el presente proceso.
2) DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; ya que por cuanto las empresas demandadas son personas jurídicas, el libelo de demanda debía contener los datos relativos a su registro.-
Por su parte, la representación judicial del reclamante de autos, en fecha 04-02-2.003, procedió mediante escrito a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Alegan los apoderados del Centro Médico Nueva Esparta que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona citada como representante de la Co-demandada DESARROLLO SANTA ROSA, carece de cualidad e ilegitimidad para representarla …. (omisis)… Debo aclarar ciudadano Juez que los apoderados del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., no tiene cualidad para oponer dicha cuestión previa, por cuanto él no tiene poder de la empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., sino del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA y por cuanto que la persona citada por Desarrollo Santa Rosa, C.A., no es la autorizada para tal fin, debo dejar constancia que la empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., fue citada y notificada en primer lugar en fecha 15 de Febrero de 2.001, en la cual la representación del ciudadano Ramón Ruilópez Vega consignó al Expediente recibo de la empresa MRW donde se deja constancia de que tanto la Procuraduría General de la República así como al Fondo de Garantía de Depósito y de Protección Bancaria (FOGADE), fueron notificados de esta demanda, por cuanto el Fondo de Garantía de Depósito de Protección Bancaria (FOGADE), contesta a este Tribunal de que tiene conocimiento de la demanda incoada contra DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. Y CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., constancia ésta que se encuentra agregada en el Folio 56 del expediente. … (omisis)…. La representación de la empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., niega la solidaridad entre las empresas DESARROLLOS SANTA ROSA, C.A. y CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., lo cual no es verdad por cuanto DESARROLLOS SANTA ROSA, C.A., es la dueña de las acciones del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A. y por tal motivo existe una clara relación de solidaridad entre ambas empresas, más aún los Interventores nombrados para la Empresa DESARROLLOS SANTA ROSA, C.A., son los que hacen el nombramiento de la Junta Directiva del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, y éstos a su vez son los que otorgan la representación judicial de la empresa y así como a las autoridades del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., de esta manera ciudadano Juez queda claramente demostrado la solidaridad entre ambas empresas y por lo tanto rechazo los alegatos esgrimidos por los representantes de la empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., en cuanto a esta solidaridad… (omisis)… En cuanto a que la demanda presentada por mi representado RAMON RUILOPEZ VEGA no cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que esta aseveración es correcta, por cuanto mi representado omitió la identificación de las mismas, y como esta es una excepción de las cuales la ley permite al demandante corregir el defecto de forma paso a dar cumplimiento a tal requisito, lo cual hago de la siguiente manera: La identificación de la empresa DESARROLLOS SANTA ROSA, C.A., es la siguiente: Sociedad Mercantil debidamente domiciliada en Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Junio de 1.976, bajo el N° 25, Tomo 66-A Sgdo y la identificación del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA C.A., es la siguiente: Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 1987, bajo el N° 8, Tomo 22-A Sgdo, por lo tanto doy cumplimiento a lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”…(omisis)…
En fecha 06 de Febrero de 2.003, los Abogados en Ejercicio FRANCISCO VERDE ALDANA Y MARIANA DIAZ BLANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., consignaron escrito de rechazo mediante el cual señalan que en el presente caso se pretendió citar a la Empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., en la persona del Gerente General del Centro Médico Nueva Esparta, C.A., por lo que ésta última, como persona jurídica citada ilegítimamente procedió a oponer la referida cuestión previa, todo con fundamento en el referido numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar observa que el demandante confunde los conceptos de CITACION y de NOTIFICACION y desconoce el régimen legal aplicable que las Notificaciones hechas a la Procuraduría General de la República y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sean tomadas como citación de la empresa codemandada DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., toda vez que la institución jurídica de la citación difiere conceptualmente en sus formalidades, en su fin y en su alcance, al de la notificación. Alega que las empresas intervenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, están representadas legalmente por sus respectivos INTERVENTORES, con quienes deberá entenderse su citación y demás trámites judiciales, así mismo, la designación de los interventores es un acto administrativo que es publicado en Gaceta Oficial, por lo que es del conocimiento de cualquier interesado e igualmente señala que la citación es un requisito fundamental para la validez de todo proceso y que en el presente caso, al haber dos (2) demandadas nos encontramos ante un Litisconsorcio Pasivo, siendo lo ajustado a derecho, que se hubiese procedido a la citación de cada una de las demandadas, para que luego de practicada la citación de la última de éstas, comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, y que al no hacerse de esta forma se vició de nulidad absoluta el procedimiento.
Ahora bien, abierto a pruebas el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rechazada como fue la cuestión previa opuesta; en fecha 12 de Febrero de 2.003, la representación judicial de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., consignó su correspondiente escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada, elementos y circunstancias probatorias que explanan de la siguiente forma:
1) En la confesión judicial en que incurrió la parte demandante en su diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.002, en la cual solicita que la nueva citación se haga en la persona del “Nuevo Gerente General ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA”, así como en el escrito de fecha 04 de Febrero de 2.003, en el cual el demandante admite que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA y los nuevos Apoderados Judiciales de Centro Médico Nueva Esparta, C.A., no tienen la representación legal de la empresa codemandada DESARROLLO SANTA ROSA, C.A.
2) De la revisión del expediente, se evidencia que la empresa codemandada DESARROLLO SANTA ROSA C.A., no ha sido citada, por lo que es evidente que se encuentra en estado de INDEFENSION. Asimismo, que si bien se practicó la NOTIFICACION de la Procuraduría General de la República y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), lo hizo con fines distintos a la citación, además de que estos organismos no tienen la cualidad de representantes legales de la empresa codemandada DESARROLLO SANTA ROSA, C.A.
3) Consta en el libelo de demanda, que el trabajador reclamante, accionó contra la empresa Desarrollo Santa Rosa, C.A. y solidariamente contra la empresa Centro Médico Nueva Esparta, C.A., solicitando irregularmente que la citación de ambas empresas (parte patronal), se realizara en las personas del ciudadano JOSE VICENTE QUESADA o DOMINGO LOPEZ, en su carácter de Gerente General y Gerente Administrativo del Centro Médico Nueva Esparta, C.A., respectivamente y/o en la persona del Dr. BARTOLOME FERMIN, en su carácter de representante judicial de la Empresa Centro Médico Nueva Esparta.
4) Consta en auto de fecha 28 de Noviembre de 2.002, que se ordenó citar mediante compulsa a albas empresas codemandadas, DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. Y CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA, quien únicamente es GERENTE GENERAL de esta última.
5) De la revisión del expediente, se evidencia que la compulsa de citación de Desarrollo Santa Rosa, C.A:, nunca fue librada, es decir, nunca hubo ni siquiera la intención de citar a esa empresa.-
Alega igualmente que la parte demandante en su escrito de fecha 04 de Febrero de 2.003, rechazó la Cuestión Previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia NO SUBSANO dicha cuestión previa, por lo que quedó abierto el presente lapso probatorio.-
Por su parte, la parte actora procedió en fecha 19 de Febrero de 2.003, consignó escrito de pruebas, mediante el cual, reprodujo el mérito favorable que tienen los autos a favor de su representado y en especial aclarar la confusión que la parte demandada quiere explanar en su escrito cuando alega que su representado en el expediente pide que se cite al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA, como representante de la empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., por cuanto lo cierto es que, tal como se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 77 y 80 del expediente, se demuestra claramente que el accionante pidió al Tribunal que se citara al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA como Gerente General del Centro Médico Nueva Esparta, C.A. y no como lo pretende establecer los representantes del Centro Médico Nueva Esparta, diciendo que su representado quiso citar al referido ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA, como representante de Desarrollo Santa Rosa, C.A. Alega igualmente, que los representantes del Centro Médico Nueva Esparta, C.A., no tienen cualidad alguna para representar a la Empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., y por lo tanto consideran que no tiene ninguna validez lo alegado en el expediente a nombre de Desarrollo Santa Rosa, C.A:, en cuanto a si fue o no fue citada la empresa Desarrollo Santa Rosa, C.A., pues esto debe ser alegado por quien represente los derechos de esa empresa y no la del Centro Médico Nueva Esparta y que en todo caso lo que han debido hacer los representantes del Centro Médico Nueva Esparta es no acudir a este expediente hasta que no fuera citada la otra empresa demandada.
Igualmente promueven los siguientes documentos:
1) Marcado “A”, notificación enviada al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se le participa a dicho Tribunal:
* Que la empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., ha sido intervenida por la Junta de Emergencia Financiera.
* Que los inmuebles de la empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., son propiedad de FOGADE
* Que las acciones del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., y los inmuebles donde funciona son propiedad de DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. y por ende son propiedad de FOGADE.
2) Marcado “B” Estados Financieros Auditados de la Empresa DESARROLLOS SANTA ROSA, C.A. donde se establece que tiene como objeto principal la tenencia de las acciones del Centro Médico Nueva Esparta y de la Farmacia Centro Médico Nueva Esparta.-
3) Marcado “C” Estados Financieros Auditados de la Empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., donde se establece que la compañía fue constituida el 14 de Junio de 1.976, y que tiene como objeto principal la tenencia de las acciones del Centro Médico Nueva Esparta y de la Farmacia del Centro Médico Nueva Esparta.
4) Marcado “D” Estados Financieros Auditados de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., donde se establece que su único accionista es la empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A.
5) Marcado “E”, Comunicación de fecha 18 de Marzo de 1.998, donde se establece que el 100% de las acciones del CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA son propiedad de DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. y en la cual los interventores de ésta última, piden autorización para subarrendar los consultores y locales comerciales del Centro Médico Nueva Esparta.-
En fecha 24 de Febrero de 2.003, los Apoderados Judiciales de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A. consignaron escrito mediante el cual IMPUGNAN, DESCONOCEN, RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN los documentos promovidos por la parte actora marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por tratarse de copias fotostáticas simples, sin ningún valor probatorio y por no haber emanado de su representada.-
En fecha 10 de Marzo de 2.003, los Apoderados Judiciales de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A. consignaron escrito de Conclusiones en la presente incidencia de Cuestiones Previas.-
En fecha 11 de Marzo de 2.003, los Apoderados Judiciales del accionante de autos, mediante diligencia, ratificaron los documentos presentados por dicha representación, marcados con las letras A, B, C, D y E, en fecha 19 de Febrero de 2.003.-
En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”
Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha en que se dio por citada en la presente causa, según se evidencia del folio 86 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-
Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:
“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.
Por otra parte, el accionante en el presente juicio, en su debida oportunidad legal, procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas, mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2.003, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la correspondiente articulación probatoria. En esta etapa, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de prueba.-
Ahora bien, en cuanto a las documentales consignadas por la parte actora, es evidente que mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2.003, los Apoderados Judiciales de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., procedieron a impugnar y desconocer tales pruebas, por tratarse de copias simples y por no emanar de su representada; observándose que los mismos no fueron ratificados por su promovente dentro de la etapa legal para ello; por lo que deberán ser desechados del presente proceso. Así se establece.-
En este sentido, observa este Tribunal que el Artículo 346 en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
…(omisis)…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. LA ILEGITIMIDAD PODRA PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO;...”
De la simple lectura del artículo antes trascrito, se puede evidenciar que la norma es clara y precisa al establecer que la cuestión previa en ella contenida, solamente podrá ser propuesta por la persona citada, por el demandado o su apoderado; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, es evidente que la empresa accionada DESARROLLO SANTA ROSA, C.A., no se encuentra debidamente citada en juicio, ni ha comparecido representante legal y/o apoderado judicial alguno que alegue dicha representación; no obstante, observa esta Sentenciadora que la representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante oficio N° 2.975, de fecha 06 de Julio de 2.001, recibido en este Despacho en fecha 11 de Julio del citado año; manifiesta expresamente estar al tanto del referido proceso; así como de la respuesta emitida de la Procuraduría General de la República, mediante oficio G.G.L.-C.A.A. 04244, de fecha 10 de Septiembre de 2.002, recibida en este Despacho en fecha 02-10-2.002; es evidente que han quedado plenamente notificadas de la instauración de la demanda que originó el presente proceso, por lo que mal podría la representación de la coaccionada CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., oponer cuestiones previas en representación de la empresa DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora concluir que los Abogados en Ejercicio FRANCISCO VERDE ALDANA Y MARIANA DIAZ BLANCO, quienes se encuentran acreditados en autos como Apoderados Judiciales de la empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A.; no tienen facultad legal para oponer la cuestión previa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, deberá declararse SIN LUGAR tal oposición. Así se establece.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la misma fue legalmente SUBSANADA voluntariamente por la parte accionante en su debida oportunidad, mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2.003, de conformidad con el quinto aparte del artículo 350 ejusdem. Así se establece.-
DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, acerca de la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), opuesta por la Representación Judicial de la Empresa CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), sigue ante este Tribunal el ciudadano RAMON RUILOPEZ VEGA en contra de las empresas DESARROLLO SANTA ROSA, C.A. Y CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A.; ambos plenamente identificados en autos; considerándose que la Empresa Intervenida se encontraba en conocimiento de la presente causa, en virtud de las comunicaciones dirigidas a la Junta Interventora del Fondo de Garantía de Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República (f. 56 y 76).-
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de demanda los requisitos legales previstos en el artículo 340 ordinal 3° ejusdem.
TERCERO: En consecuencia de lo decidido, se entiende, que el lapso para dar Contestación a la demanda, comenzará a correr una vez que conste en autos la debida notificación de las partes; y el mismo se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003) Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
DRA. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
ABG. RAMON A. CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.
En esta misma fecha, (12-05-2003) siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.-
ABG. RAMON A CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.-
Exp. N° 3.803-00.-
BLA/RAC/rdr.
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