REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.364.243 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GABRIEL PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI y GILSA GIL LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088 y 66.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS OCCIRROSARIO C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.07.1989, bajo el N° 14, Tomo 17-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OCCIRROSARIO C.A., ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada conoció a los ciudadanos WILMER JOSE RUPERTI y a ESTELA PELGRON DE RUPERTI, aproximadamente en junio del año 1996, fecha en la cual les vendió un primer apartamento ubicado en el edificio APARTOTEL ESPARTA SUITE, Torre D, piso 8-A, en ese momento la relación comercial y el trato personalizado de su representada con estos se convirtió en una relación amistosa con dichas personas, posteriormente en el año 1997 les vendió a ambos otro apartamento en el piso 10 del mismo edificio, hasta el momento no hubo ningún problema en la relación por el contrario, ellos siempre contaron con el apoyo de su representada para efectuar todos los trabajos de decoración de ambos apartamentos, inclusive contrato de electricidad y teléfono, en semana santa del año 1999 le informa el señor WILMER JOSE RUPERTI a su representada que deseaba vender los apartamentos del edificio Esparta Suites y comprar un apartamento mejor y mas grande en un Conjunto Residencial más privado, entonces su representada los llevó al Conjunto Residencial Colinas de la Caranta, le gusto pero le informó que quería algo mas lujoso y entonces lo llevo a el Conjunto Residencial Vacacional “La Karakola” cuyo propietario y constructor es el ciudadano ALFREDO KARAM, el cual por su parte le rogaba a su representada que le vendiera un apartamento con urgencia pues estaba apretado económicamente. En fecha 21.04.1999, después de una serie de gestiones por parte de su representada se concreta con la firma de un compromiso de opción de compra-venta, la venta que gestione sobre un apartamento ubicado en la Av. Raúl Leoni, Conjunto Residencial Vacacional La Karakola, apartamento 7-A, compra que fue realizada por el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI y fue colocada por este a nombre de una de sus empresas INVERSIONES OCCIRROSARIO C.A., se cumplen los dos primeros pagos a que se comprometió el comprador por comisión de venta en el documento de opción de compra-venta con su representada, la cual la canceló en su oportunidad en forma inmediata con cheque de su cuenta personal en dólares americanos del Banco City-Bank Miami, pero se ha negado inexplicablemente a cancelarle el saldo restante, negociación que se efectuó tal y como se establece a continuación: En fecha 21.04.1999, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Nueva Esparta, Los Palos Grandes, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la empresa INVERSIONES DOBLE K C.A., representada en ese acto por su presidente, ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE, dio en opción de compra venta a la sociedad mercantil INVERSIONES OCCIRROSARIO C.A., representada en el acto por su director administrativo, ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional LA KARAKOLA, situado en la Avenida Raúl Leoni, sector El Morro, La Caracola, Porlamar, Estado Nueva Esparta y que se identifica con el número y letra SIETE-A (7-A), planta piso siete (7), con vista a Playa Caracola y Playa Valdez, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (446,96 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: escaleras, pasillo de circulación, ascensores y apartamento 7-B; y OESTE: fachada oeste del edificio; que la opción de compra venta de dicho apartamento incluye tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos y dos maleteros y consta de las siguientes dependencias: (…) y que el mencionado inmueble se encuentra determinado en documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.1998, bajo el N° 14, folios 90 al 134, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 1998 y modificación de fecha 26.02.199, registrado bajo el N° 20, folios 126 al 135, Protocolo Primero, Tomo 10.
Además señala, que destaca que la negociación se llevó a cabo y a feliz término por las gestiones de venta hechas por su representada con el fin de perfeccionar la operación de compra venta pactada y por dicha razón se le reconoció en el propio contrato de opción de compra venta, su comisión de venta.
Manifiesta asimismo, que una vez suscrita dicha opción de compra venta y habiendo pagado la inicial de la comisión de venta pactada de su representada la Licenciada MARIA AUXILIADORA MARIN, es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ US. 4.850,00) a la firma de la opción de compra venta y la misma cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ US. 4.850,00) a los quince (15) días de suscrita esta, la operación definitiva de venta no se pudo realizar en el término convenido en la cláusula tercera del tantas veces mencionado documento de opción, de sesenta (60) días, pues sobre el inmueble existía una hipoteca legal de primer grado a favor de una Institución Bancaria, que no pudo cancelar el vendedor por problemas de insolvencia y falta de liquidez lo que determinó que las partes prorrogaran en forma verbal en varias oportunidades la protocolización del documento de venta definitiva; que es el caso que en fecha 13.03.2000, la empresa INVERSIONES DOBLE K C.A., procedió a suscribir con la empresa INVERSIONES OCCIRROSARIO C.A., el documento de venta definitivo del mismo inmueble dado en opción, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 20 y que procedieron a protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño en fecha 05.04.2000, quedando registrado bajo el N° 27, folios 185 al 191, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2000, dejando clara constancia que la negociación definitiva se realizó por un monto menor y sin ninguna mención del documento de opción de compra suscrito, muy a pesar de que se cumplieron todas las condiciones y obligaciones pactadas en el documento de opción de compra venta tantas veces mencionado, las cuales en ningún momento se alteraron y prueba de ello es que la negociación de compra venta definitiva realizada y en especial la venta de los inmuebles dados como parte del precio plenamente identificados.
Igualmente señala, que sin embargo y a pesar de que su representada realizó todas las gestiones tendente a que se efectuara la operación de venta y prueba irrefutable de ello lo constituía que fue pagada la primera parte de la comisión de venta, es decir NUEVE MIL SEISCIETOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.600,00), los telegramas de solicitud de recaudos que anexó marcado “C” y muy especial que se estableció como domicilio especial para cualquier notificación de la empresa compradora el domicilio de su representada tal y como se desprendía de la cláusula novena del contrato de opción de compra venta, la sociedad mercantil INVERSIONES OCCIRROSARIO C.A., empresa obligada a pagar dicha comisión de venta del saldo del precio de venta tal como se pactó y se desprendía puntualmente en el documento de opción mencionado en sus diferentes cláusulas, esta se ha negado a cancelarle el saldo restante de la comisión de venta pactada con su representada de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES ($ 18.527,00) y dicha afirmación la hace en vista que su representada envió al Dr. ALBERTO PAUL a la oficina de la empresa en la ciudad de Caracas y el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI allí presente le expresó en tono agresivo, que cuando llegara de Miami lo pondría en contacto con sus abogados, expresando que si había retenido la comisión tal y como se había pactado en el documento de opción de compra venta, pero que hablara con sus abogados y en virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, al igual que agotada como había sido la vía amistosa, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda en nombre y representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN, a la empresa SERVICIOS OCCIRROSARIO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar sin plazo alguno la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 18.527,00), o su equivalente en bolívares al momento del pago, equivalente a la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 12.630.782,00), al cambio del día de hoy, y que se usará en este documento, es decir, a razón de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 681,25), por cada dólar ($ US. 1,00), conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del saldo restante de la comisión pactado y reconocido en el documento de opción de compra venta. SEGUNDO: En pagar los intereses legales que se venzan hasta el cumplimiento definitivo de lo adeudado, calculados en un tres por ciento (3%) por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), sobre el monto adeudado, en virtud de que la parte demandada no pagó la cantidad demandada en la oportunidad prevista contractualmente. TERCERO: En pagarle las costas y costos procesales, a razón de un treinta por ciento (30%) sobre el monto litigado.
Fue recibida por distribución el día 24.05.2000 (vto. f. 6) y admitida por auto de fecha 02.06.2000 (f. 23), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SERVICIOS OCCIRROSARIO C.A., en la persona de su representante legal y director administrador, ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, domiciliado en la Ciudad de Caracas, quien debía comparecer por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada, más cinco (5) días que se le concedían como término de distancia y exhortándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 14.06.2000 (vto. f. 23), se dejó constancia de haberse librado compulsa, exhorto y oficio.
En fecha 10.01.2001 (f. 24), compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara la medida precautelativa solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 11.01.2001 (vto. f. 27), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 24.01.2001 (f. 48), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 21.05.2001 (f. 49), compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 25.05.2001 (f. 50) y designándose como tal a la abogada FRANCIS CARREÑO VILLARROEL, a quien se ordenó notificar mediante boleta y librándose la boleta en esa misma fecha.
En fecha 10.07.2001 (f. 52), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fue librada a la abogada FRANCIS CARREÑO VILLARROEL, en virtud de que no la pudo localizar.
En fecha 06.05.2002 (f. 55), compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13.05.2002 (f. 56) y designándose como tal a abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 27.05.2002 (f. 58), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fue librada al abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ debidamente firmada.
En fecha 31.05.2002 (f. 60), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones que conlleva el mismo.
En fecha 06.06.2002 (f. 61), compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se acordara la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 11.06.2002 (f. 62), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación personal del abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 01.07.2002 (f. 63), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01.07.2002 (f. 63), se dejó constancia de haberse librado compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16.07.2002 (f. 64), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ.
En fecha 16.09.2002 (f. 66 al 70), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03.10.2002 (f. 83), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por la secretaria de éste Tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad (f. 84).
En fecha 28.10.2002 (f. 87), la secretaria de éste Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 31.10.2002 (f. 88), fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 89), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 04.02.2003 (f. 90 al 91), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.04.2003 (f. 92), se les aclaró a las partes que desde el 17.02.2003 exclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 21.04.2003 (f. 93), se difirió la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del día 21.04.2003 inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 24.01.2001 (f. 01), se abrió el cuaderno de medidas y para el decreto de la medida solicitada se le exigió al solicitante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.948.950,30).
En fecha 29.01.2001 (f. 02), compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado por éste Tribunal el 24.01.2001.
Por auto de fecha 01.02.2001 (f. 03), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado AURELIO CRISAFULLI, con el carácter que tiene acreditado en autos, y se ordenó remitir el original del cuaderno de medidas y las copias certificadas que indicaran las partes y las que en su oportunidad indicara éste Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de dicha apelación.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA FALTA DE CUALIDAD.-
Según el autor José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.”
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Sostiene el actor como fundamentos fácticos de esta demanda:
- que en fecha 21.04.1999 mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Nueva Esparta, Los Palos Grandes, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la empresa INVERSIONES DOBLE K C.A., representada en ese acto por su presidente, ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE, dio en opción de compra venta a la sociedad mercantil INVERSIONES OCCIRROSARIO C.A., representada en el acto por su director administrativo, ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional LA KARAKOLA, situado en la Avenida Raúl Leoni, sector El Morro, La Caracola, Porlamar, Estado Nueva Esparta y que se identifica con el número y letra SIETE-A (7-A), planta piso siete (7), con vista a Playa Caracola y Playa Valdez, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (446,96 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: escaleras, pasillo de circulación, ascensores y apartamento 7-B; y OESTE: fachada oeste del edificio;
- que la negociación se llevó a cabo y a feliz término por las gestiones de venta hechas por ella con el fin de perfeccionar la operación de compra venta pactada y por dicha razón se le reconoció en el propio contrato de opción de compra venta, su comisión de venta;
- que una vez suscrita dicha opción de compra venta y habiéndosele pagado la inicial de la comisión de venta pactada, es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ US. 4.850,00) a la firma de la opción de compra venta y la misma cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ US. 4.850,00) a los quince (15) días de suscrita esta, la operación definitiva de venta no se pudo realizar en el término convenido en la cláusula tercera del documento de opción, de sesenta (60) días, por cuanto sobre el inmueble existía una hipoteca legal de primer grado a favor de una Institución Bancaria, que no pudo cancelar el vendedor por problemas de insolvencia y falta de liquidez lo que determinó que las partes prorrogaran en forma verbal en varias oportunidades la protocolización del documento de venta definitiva;
- que en fecha 13.03.2000, la empresa INVERSIONES DOBLE K C.A., procedió a suscribir con la empresa INVERSIONES OCCIRROSARIO C.A., el documento de venta definitivo del mismo inmueble dado en opción, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 20 y que procedieron a protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño en fecha 05.04.2000, quedando registrado bajo el N° 27, folios 185 al 191, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2000, y que la negociación definitiva se realizó por un monto menor y sin ninguna mención del documento de opción de compra suscrito, muy a pesar de que se cumplieron todas las condiciones y obligaciones pactadas en el documento de opción de compra venta, las cuales en ningún momento se alteraron y prueba de ello lo era que la negociación de compra venta definitiva realizada y en especial la venta de los inmuebles dados como parte del precio; y
- que realizó todas las gestiones tendente a que se efectuara la operación de venta y prueba irrefutable de ello lo constituía que le fue pagada la primera parte de la comisión de venta, es decir NUEVE MIL SEISCIETOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.600,00), los telegramas de solicitud de recaudos y muy especial que se estableció como domicilio especial para cualquier notificación de la empresa compradora su domicilio tal y como se desprendía de la cláusula novena del contrato de opción de compra venta, la sociedad mercantil INVERSIONES OCCIRROSARIO C.A., empresa obligada a pagar dicha comisión de venta del saldo del precio de venta tal como se pactó y se desprendía puntualmente en el documento de opción mencionado en sus diferentes cláusulas, esta se ha negado ha cancelarle el saldo restante de la comisión de venta pactada de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES ($ 18.527,00).
Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada al momento de cumplir con su obligación de defender al demandado quien a pesar de haber sido citado por las vías que el Código de Procedimiento Civil establece, no concurrió a darse por citado, además de rechazar la demanda por considerarla infundada, alegó la falta de cualidad pasiva, la cual como ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia debe ser resuelta como punto previo de esta sentencia y en cumplimiento de ello, el Tribunal pasa de seguida a analizarla:
Como fundamento de dicha defensa sostuvo el defensor judicial de la parte demandada, textualmente lo siguiente:
“En LA OPCION DE COMPRA, se establece claramente quienes son las “PARTES CONTRATANTES” las cuales están sujetas a las obligaciones derivadas de dicho contrato, y cito textualmente al folio 11 del cuaderno principal: ‘Entre INVERSIONES DOBLE K, C.A., (…), quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL VENDEDOR por una parte y por la otra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS OCCIRROSARIO, C.A., (…), quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR’…
Asimismo establece la Cláusula Sexta de LA OPCION A COMPRA, y cito: ‘EL COMPRADOR (LA DEMANDADA) acepta expresamente que sea la Lic. MARIA AUXILIADORA MARIN (LA DEMANDANTE) quien realice todos los trámites necesarios hasta su total y definitiva realización de la presente operación de compraventa. EL VENDEDOR (LA VENDEDORA) ‘ACEPTA QUE PAGARA’ POR LA LABOR DE PROMOCIÓN Y VENTA el CINCO POR CIENTO DE COMISION menos el Impuesto correspondiente el cual será ‘CANCELADO’ de la siguiente manera: (…).
Asimismo como quiera que LA DEMANDADA no esta obligada a pagar la comisión de venta por la labor realizada por LA DEMANDANTE, ya que según lo pautado en LA OPCION A COMPRA dicha comisión sería pagada por LA VENDEDORA, es por lo que alego LA FALTA DE CUALIDAD DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…).”
Ahora bien, la cláusula sexta del contrato objeto de esta demanda contiene que:
“EL COMPRADOR acepta que sea la Lic. MARIA AUXILIADORA MARIN quien realice todos los trámites necesarios hasta la total y definitiva realización de la presente operación de compraventa. EL VENDEDOR acepta que pagará por la labor de promoción y venta el CINCO POR CIENTO DE COMISION menos el Impuesto correspondiente el cual será cancelado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA en este acto 2.- CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA a los quince días y 3.- DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE a los sesenta días estos pagos serán deducidos antes de que EL COMPRADOR haga la transferencia, la comisión sobre los inmuebles recibidos en este acto será cancelado por EL VENDEDOR únicamente cuando la Lic. MARIA AUXILIADORA MARIN realice la operación de venta y no en este acto.”
De lo anterior se colige, que las partes contratantes INVERSIONES DOBLE K C.A. y SERVICIOS OCCIRROSARIO C.A. acordaron de manera clara, expresa y precisa que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN hoy demandante, se encargaría de realizar las gestiones tendentes a obtener la venta definitiva del bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional LA KARAKOLA, situado en la Avenida Raúl Leoni, sector El Morro, La Caracola, Porlamar, Estado Nueva Esparta y que se identificó con el número y letra SIETE-A (7-A), planta piso siete (7), con vista a playa la caracola y playa valdez, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS y que a cambio de esa gestión, el vendedor tendría la obligación de pagarle como comisión el 5% del monto de la operación de compra-venta, menos el impuesto correspondiente de la forma antes especificada y que en este momento se da por reproducida.
Todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que ciertamente como fue alegado por el defensor judicial de la parte accionada, la demanda debió ser propuesta no contra SERVICIOS OCCIRROSARIO C.A. quien funge según el contrato como la compradora del bien, sino contra INVERSIONES DOBLE K C.A. por ser ésta quien se comprometió según el contrato a pagarle esa comisión en el momento en que dicha venta se perfeccionara con la firma o protocolización del documento definitivo de venta.
Luego, bajo tales consideraciones estima quien decide que la defensa de mérito opuesta resulta procedente y en consecuencia, dada la naturaleza de éste fallo resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OCCIRROSARIO C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 5965/00
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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