REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Nacional Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de Agosto de 1.959, reformado el ocho (8) de enero de 1.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ERICA CENTANNI, RENE BUROZ AROSMENDI, REINALDO BUROZ HENRIQUEZ, CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ Y WILSON COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.498, 1.240, 28.003, 35.477 y 55.805, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HOTEL COCONUT VILLAS, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Junio de 1.990, bajo el Nro.06, Tomo 78-A, con domicilio tributario en vía la Isleta al lado del autocine Margarita Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, presentado por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI Y ERICA CENTANNI SALVATORE, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE). Alega la parte actora que la demandada HOTEL COCONUT VILLAS, C.A., es aportante INCE Nro. 723937, teniendo obligación fiscal para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con el Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, debiendo realizar sus aportes dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre de su giro económico, tal y como lo indica el Artículo 30 ejusdem, obligación ésta que fue incumplida por la demandada. En virtud del incumplimiento de la demandada en fecha 19 de agosto de 1.994, mediante resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nro. 252-015-015 , ordenó al funcionario competente del Instituto ciudadano Vicente Fermín Díaz, que efectuara una fiscalización en la sede de la empresa Hotel Coconut Villas, C.A., acto en el cual el funcionario competente estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 4to trimestre del año 1.990 hasta el 2do trimestre del año 1.994, y de conformidad con el Artículo 144 ejusdem, levantó las actas de reparo Nros. 152015-12, de fecha 06 de Septiembre de 1.994, posteriormente la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 18 de enero de 1.995, de conformidad con lo previsto en el título III DEL Código Orgánico tributario, referido a las Infracciones y Sanciones, en virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en aplicación de los Artículos 59, 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, condenando a pagar las siguientes sumas el monto total de la multa a imponer es de 1.438.016,oo) sin perjuicio de la obligación que tiene que pagar los tributos señalados anteriormente, cuyo monto asciende a la cantidad de 1.014.081,05), igualmente al pago de los intereses moratorios sobre la deuda, que para el 31 de Julio de 1.999, ascendieron a la cantidad de 4.657.001,oo), sumando un monto total de la deuda tributaria actualizada al 31 de Julio de 1.999, de 7.109.098,05).. Recibida por distribución en fecha 06-12-99 (f. Vto. 10)
Mediante diligencia de fecha 06-12-99 (f. 11) el apoderado judicial de la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 7-12-99 (f. 21) fue admitida y se ordenó la intimación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que apercibido de ejecución pague en representación y nombre de la empresa demandada o acredite haber pagado las sumas de dinero que se le señalan en el libelo de demanda
En fecha 14-12-99, se recibió diligencia suscrita por la abogada ERICA CENTANNI, solicitó copia simple del auto de auto de admisión y solicito además se provea sobre la medida de Embargo ejecutiva. (folio 23), siendo acordada por auto de fecha 22-12-99 (vto folio 23), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas
En fecha 14-2-2000 (folio 24) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando se le designe correo especial para la practica de la notificación
En esa misma fecha el apoderado actor solicitó le sea devuelto previa su certificación en autos, el instrumento poder que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (ince), habilitando el tiempo que fuese necesario. (folio 25, siendo acordado por auto de fecha 29 de Febrero del 2000 (folio 26, y recibido en fecha 2 de mayo del 2000 por la apoderada de la parte actora (folio 27).
En fecha 11-10-00, se dejó constancia de que se libró compulsa (vto folio 27).
En fecha 28-11-2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea librada la boleta de intimación. (folio 28).
En fecha 06-12-00 (f. 23), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS RÍOS y consigna en once folios útiles copias certificadas y la compulsa de intimación y dejando constancia de que no pudo localizar a la parte intimada. (folio 29).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 22 de Diciembre de 1.999, y se decretó la medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil HOTEL COCONUT VILLAS, C.A., y se comisionó para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Primer Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y se ordenó oficiar al Ejecutivo Nacional por Órgano del Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (folio 1), librándose el referido oficio en esa misma fecha (vto folio 1)
En fecha 6-6-00, fue agregado a los autos el oficio dirigido al Procurador General de la República (vto folio 3)
En fecha 3-10-2000, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, y solicitó a procediera a remitir el despacho respectivo al Tribunal Ejecutor (folio 4), el cual fue acorado por auto de fecha 11-10-2002, librándose comisión y oficio (folio 5).
En fecha 5-12-00, fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado (vto folio 8).
En esta misma fecha se agregó el cuaderno de medidas al principal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 06-12-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO:.Se ordena suspender la medida ejecutiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 22-12-99 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 29-11-2000
CUARTO:. Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: De conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena remitir en consulta obligatoria en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2003 (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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