REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NORA RODRIGUEZ DE GIORDANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.414.11 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GARCÍA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.047.354 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 13.05.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22.06.2000 y en virtud de ello se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.914.850,00) cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad liquida objeto de la experticia complementaria a la sentencia correspondiente al monto de la deuda del condominio y su indexación a que fue condenada la parte demandada en la referida sentencia, o sea, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.957.425,00), la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08.07.2002 dando cumplimiento a la sentencia dictada por éste Juzgado el 13.06.2002 la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial el día 20.05.2002.
Fue recibida por distribución el 06.08.2002 (vto. f. 60).
Por auto de fecha 09.08.2002 (f. 61), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 30.09.2002 (f. 62 al 66), compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 79), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que una vez que fuera pronunciada la sentencia en la presente causa se procedería de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05.03.2003 (f. 80), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06.03.2003 (f. 81) y como complemento del de fecha 05.03.2003 se ordenó notificar a las partes del avocamiento de la Juez, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en esa misma fecha.
En fecha 11.03.2003 (f. 84), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librado al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, debidamente firmada.
En fecha 08.04.2003 (f. 86), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librado a la ciudadana NORA RODRIGUEZ DE GIORDANO, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO.
Por auto de fecha 10.04.2003 (f. 88), se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA REPOSICION DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso se interpone el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado el 13.05.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22.06.2000 y en virtud de ello se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.914.850,00) cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad liquida objeto de la experticia complementaria a la sentencia correspondiente al monto de la deuda del condominio y su indexación a que fue condenada la parte demandada en la referida sentencia, o sea, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.957.425,00).
Como argumentos sostuvo el recurrente lo siguiente:
“DE LA REPOSICION DE LA CAUSA DE OFICIO
INEXISTENCIA DE LA JURAMENTACIÓN
…en fecha 08 de Enero de 2.001, el experto Ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, a través de diligencia suscrita por ante la secretaria del Tribunal, expuso: Notificado como he sido y encontrándome en tiempo hábil, acepto el cargo que se me ha encomendado por la Administración de Justicia en el expediente Nro. 99-1449, llevado por este Juzgado, Juro cumplir cabal y fielmente las funciones inherentes al cargo. Igualmente solicito a este honorable Tribunal que de conformidad al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se me conceda el plazo de treinta (30) días para la elaboración del respectivo informe…
…el experto Ciudadano Omar Espinoza, no se Juramento ante el Juez, dicha diligencia fue suscrita por la secretaria del Despacho y por el compareciente, pero no por el Juez lo cual inficiona de nulidad tal juramentación. (…). De las normas anteriormente transcritas, se concluye que el experto designado, ha debido juramentarse ante el Juez y dejarse constancia de ello en acta suscrita por el mismo y no mediante diligencia presentada en la secretaria del tribunal.
No consta en autos que el Tribunal le haya otorgado el lapso de treinta (30) días que solicito para la elaboración del respectivo informe.
…solicito de éste Tribunal reponga la presente causa al estado de nombrar nuevo perito o que en su defecto el perito nombrado Ciudadano Omar Espinoza, cumpla con la Juramentación al cual esta obligado por ser ésta materia de Orden Público…
DERECHOS NO ESTABLECIDOS
El tribunal de la causa sin haberse pronunciado sobre la reposición solicitada, en fecha 13 de mayo de 20002, a solicitud de uno de los apoderados de la demandante, dicto auto decretando la Ejecución Forzada, de la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, ordenando Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes de mi propiedad CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, hasta cubrir la cantidad de Cinco Millones Novecientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.914.850,oo), cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad líquida objeto de la experticia complementaria a la sentencia correspondiente al monto de la deuda de condominio y su indexación a que fue condenada la parte demandada en la referida sentencia, o sea la suma de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.957.425,oo). En el mismo auto Libró Mandamiento de Ejecución. …
Le observo al tribunal que conoce del presente Recurso de Apelación, la barbaridad y disparate que existe entre lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2000, y el contenido del mandato de ejecución dictado en fecha 13 de mayo de 2002, relacionado en el siguiente particular. …
…inexplicablemente se observa que el Juez de la causa, Dr. Moisés Millán, vulnera mi derecho al debido proceso y pone en peligro mi derecho a la propiedad al ordenar una Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes de mi propiedad, no solamente en base cantidades no condenadas en la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, sino también porque tiene conocimiento de la violación a mi garantía constitucional al debido proceso, establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, establecido lo anterior, se desprende de los autos que el fallo dictado el 22.06.2000 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial condenó al demandado hoy recurrente a entregar totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el apartamento signado con el N° 15-B del Conjunto Residencial La Orquídea, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por él y la ciudadana NORA RODRIGUEZ DE GIORDANO el día 05.02.1988 ante la Notaría Pública de Porlamar, y a pagar los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de febrero de 1995 hasta la total y definitiva entrega del inmueble a la parte demandante, ordenando asimismo la indexación de las sumas condenadas a pagar, disponiendo lo conducente para la realización de una experticia complementaria del fallo. Se desprende que, en fecha 02.02.2001 el experto designado, ciudadano ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, y sin estar juramentado ante el Juez, procedió a rendir su informe indicando que la parte demandada adeudaba la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.957.425,16).
Por otra parte, se evidencia que a pesar de las denotadas circunstancias el a quo decretó medida ejecutiva de embargo por los siguientes conceptos monto de la deuda del condominio y su indexación. Es decir, que ordenó la ejecución del fallo modificando su parte dispositiva al condenar al demandado a pagar no las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 1995 hasta la total y efectiva entrega del inmueble mas el ajuste por inflación, sino otro concepto diferente como lo es, el pago de la deuda de condominio que pesa sobre el bien objeto del contrato.
Todo lo cual sin lugar a dudas creó una real situación de incertidumbre e inseguridad que lesiona el derecho a la defensa del apelante-ejecutado, por cuanto se le está ordenando pagar sumas de dinero que no fueron condenadas a pagar en el fallo que se pretende ejecutar.
En tal sentido, de acuerdo a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal con el objeto de mantener el equilibrio procesal dentro de la causa y garantizarle al demandado-ejecutado el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, concluye que el auto dictado el 13.05.2002 debe ser corregido por el Juzgado a quo, y en consecuencia, las actuaciones realizadas con posterioridad a este deben ser declaradas nulas y sin valor alguno.
Con respecto a los argumentos relacionados con la juramentación del experto y la fijación del lapso para realizar la experticia, que si bien el artículo 7 de la Ley de Juramento que establece que el requisito de la juramentación debe ser obligatoriamente realizado ante el Juez, que es inconvalidable, insubsanable y que por lo tanto su omisión comporta como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores que se hayan desarrollado aplicado al caso bajo análisis, conduce indudablemente a decretar no solo la nulidad del auto dictado por el a quo el 13.05.2002 mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22.06.2000 modificando su parte dispositiva, sino además debe surtir efecto con respecto a todas aquellas actuaciones que se hayan cumplido luego de que el experto, ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ fue notificado sobre el nombramiento que en su persona recayó a fin de que se cumpla en forma cabal el acto solemne de la juramentación. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 13.05.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción judicial de fecha 13.05.2002, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal el día 22.06.2000.
TERCERO: Nulas todas las actuaciones realizadas en el Juzgado de la causa posteriores al día 19.12.2000 fecha en la cual el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación librada al experto designado, ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ debidamente firmada y se repone la causa al estado de que el mencionado experto preste el juramento de ley como lo impone el artículo 7 de la Ley de Juramento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6925/02
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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