REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARISOL ELENA DELGADO ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.882.703 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.562 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACION DE BIENES, incoada por la ciudadana MARISOL ELENA DELGADO ESQUIVEL, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, ya identificados.
Alega la actora que por cuanto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA fue disuelto según se evidenciaba de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 Temporal en fecha 14.12.2001; que por cuanto en la sentencia antes mencionada se ordenó en su dispositiva que se procediera a liquidar todos los bienes habidos durante el matrimonio y este hecho no había sido posible materializarlo por cuanto de manera extra judicial es imposible llegar a un acuerdo justo con su ex-esposo en cuanto a este particular por motivos que realmente desconoce y que es por ello que han llegado al extremo de acudir a las autoridades competentes al firmar cauciones ante la Prefectura de La Asunción y las pruebas las consignaría en el momento procesal pertinente por llegar a extremos de casi agredirla físicamente ya que social, económicamente y psíquicamente ya fue afectada; que las únicas afectadas con estos hechos son sus hijas menores ANGELES DEL VALLE y MARISOL DEL VALLE BELLORIN DELGADO, por lo que demanda formalmente al ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREGA por ser este el causante de no cumplir lo ordenado en la dispositiva de la sentencia firme emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de fecha 14.12.2001, por liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Fue recibida por distribución en fecha 15.07.2002 (vto. 6) y fue admitida por auto de fecha 18.07.2002 (f. 28), ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30.09.2002 (f. 29), compareció la ciudadana MARISOL DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR.
En fecha 03.10.2002 (vto. f. 30), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 07.10.2002 (f. 31), compareció el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la dirección en la cual podía ser notificado la parte demandada.
En fecha 08.10.2002 (f. 32), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA.
En fecha 29.10.2002 (f. 34), compareció el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal por auto acordara que había operado la confesión ficta.
Por auto de fecha 04.11.2002 (f. 35), se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho que habían transcurrido por ante éste Tribunal desde el 08.10.2002 exclusive hasta el 04.11.2002 inclusive, dejando a tal efecto la secretaria de éste Tribunal que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 04.11.2002 (f. 36), se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a la confesión ficta.
En fecha 11.11.2002 (f. 37 y 38), compareció el ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25.02.2003 (f. 42), se le aclaró a las partes que a partir del día 20.02.2003 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 06.03.2003 (f. 43), compareció el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de su representada y en el de él propio desistió de la presente acción.
En fecha 13.03.2002 (f. 44), compareció la ciudadana MARISOL DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que le había conferido al abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR en fecha 30.09.2002.
Por auto de fecha 18.03.2003 (f. 45), el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento realizado por el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerar que el mismo no cumplía a cabalidad con las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.03.2003 (f. 46), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Se deja constancia que tanto la parte actora como la parte demandada no promovieron pruebas.
PUNTO PREVIO.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002 con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció sobre la competencia para conocer de aquellas causas relacionadas con la partición de bienes comunes entre ex cónyuges con hijos menores de edad, lo siguiente:
“El subjudice se refiere a un conflicto de competencia por la materia, suscitado entre los tribunales antes mencionados, motivado en que los niños y el adolescente, hijos de las partes, fueron considerados por el tribunal de origen intervinientes en la causa.
De la revisión detallada de las actas del expediente, especialmente del libelo de la demanda, evidencia la Sala que solamente son partes en la causa los ex cónyuges; por tanto no la conforman los menores hijos.
En razón de lo expuesto, es innegable la naturaleza civil de la relación jurídica objeto de la controversia, ya que se encuentra regulada por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 ejusdem y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con relación a la existencia de dos niños y un adolescente, no se les están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción especial, no se ventilan asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual haría que la presente causa fuera del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que las causa (sic) que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aún (sic) en las causas donde estén involucrados indirectamente niños y adolescentes la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
Solo (sic) podrá extraerse en estos casos la competencia ordinaria civil a la especial de los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, cuando tales sujetos procesales es decir, los niños o adolescentes, están involucrados directamente y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial, tal como lo preveé (sic) el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo preciso (sic) la sentencia N° 33, de fecha 24 de octubre de 2001, expediente 01-000034, dictada por la Sala Plena de este alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de los menores hijos de las partes, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
Ahora bien, se desprende de las actas que en este caso se acciona a objeto de que se liquide o divida los bienes que le pertenecen en común a ambas partes que estuvieron casados hasta el día 14.12.2001 fecha en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, declaró la disolución del vínculo matrimonial que los unía, derivados de la comunidad de gananciales provenientes del matrimonio, proceso éste que de acuerdo al fallo antes transcrito le corresponde conocer a éste Juzgado, toda vez que la causa además de que es de naturaleza eminentemente civil no afecta directamente la presente acción los derechos y garantías de los adolescentes hijos de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Aclarado este punto, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la alegada incompetencia por el valor de la demanda planteada por el accionado como defensa previa al momento de formular la oposición, quien argumentó:
“…Igualmente opongo a esta temeraria demanda de Partición, la Incompetencia del Tribunal de conocer la presente causa, de conformidad con el Ordinal Primero (1) del Artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con loa Artículos 29, 38 y 60 ejusdem, toda vez que, la demandante no estima el valor de demanda”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 06.11.2002 estableció que:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los accionantes en moneda extranjera, dólares americanos, es decir, la cantidad de seis mil dólares norteamericanos ($ 6.000,00), suma esta que no fue impugnada por la accionada, asimismo se observa que en el escrito de contestación de la demanda tampoco se estimó el valor de la pretensión en moneda de curso legal.
En este sentido, la Sala ha establecido que es obligación del actor estimar su demanda en moneda de curso legal, Bolívares, según su equivalente a el valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de introducción de la misma, por lo que los accionantes incumplieron lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo, ha señalado este alto tribunal que excede su competencia entrar a interpretar las actas del expediente para valorar el hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el legislador sobre la determinación de la cuantía. En consecuencia, al no existir legalmente fijada (sic) un valor a los fines del establecimiento de la cuantía se evidencia la imposibilidad de comprobar el interés principal del caso subjudice.”
Del extracto transcrito se colige que en aquellos casos en que el actor incumpla con la obligación de estimar la demanda debe entenderse que la cuantía del juicio resulta inferior de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) monto este que constituye el límite máximo fijado por la Resolución N° 619 de fecha 30.01.1996 emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura de la competencia que debe ser atribuida a los Juzgados de Municipio.
En este asunto, se desprende que el actor no cumplió con su obligación de estimar la demanda a los fines de establecer con certeza la cuantía de este juicio, lo que implica que necesariamente éste Juzgado debe considerar que la misma resulta inferior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y que por lo tanto, la competencia para tramitar y resolver la presente causa no le corresponde a éste Juzgado sino a uno de los Juzgados de Categoría “C” en el escalafón judicial, entendiéndose Juzgados de Municipio, según la Resolución N° 619 de fecha 30.01.1996 emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura.
De manera que, bajo tales consideraciones, éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, Tribunal este que además de ser competente por el valor de la demanda, también lo es, por el territorio por cuanto su competencia territorial abarca además, los lugares donde se encuentran ubicados los bienes a liquidar o dividir. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, la presente defensa debe ser declarada procedente. Y ASI DE DECIDE.
De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que siga conociendo sobre la presente controversia.
Con respecto al resto de los argumentos y probanzas el Tribunal no emite pronunciamiento alguno dada la naturaleza de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela modificó y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada, ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, relacionada con la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda que por LIQUIDACION DE BIENES, interpuso la ciudadana MARISOL ELENA DELGADO ESQUIVEL, en su contra.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia por el valor de la demanda de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6899/02
JSDC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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