REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano AZAEL JOSÉ MALAVE SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.337.721, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.727.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO LANCELLA y VITTORIA CORBINO, italianos, de este domicilio, comerciantes, titulares de los pasaportes Nros. 769940G y 769958G, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano AZAEL JOSÉ MALAVE SALMERON, contra los ciudadanos ALBERTO LANCELLA y VITTORIA CORBINO.
Alega la actora en el libelo de la demanda que en fecha 30 de Abril de 1.999, dio en arrendamiento a los señores ALBERTO LANCELLA y VITTORIA CORBINO, un inmueble casa- quinta de dos plantas, que es de su propiedad, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Guacuco Villas, vía a Playa Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, construido sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de 900 MTS2, y los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, que es la cantidad de ($ 1.000,00) por cada mes, tal como lo establece la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, estando en mora en el pago de un monto de ($ 6.000,00); asimismo alega que no han cumplido con lo estatuido en la cláusula Quinta, por cuanto hasta la actual fecha tienen un atraso en el pago de seis cánones de arrendamiento, causa suficiente para proceder la resolución de contrato de arrendamiento y la cancelación del monto adeudado por mora en el pago de la cláusula décima del contrato de arrendamiento.
Recibida por distribución el 13.12.99 (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 17.12.1999 (f. 20), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ALBERTO LANCELLA y VITTORIA CORBINO, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y se dejó constancia que se aperturó el cuaderno de medidas.
El 25.01.2000 (f. 21), se dictó auto aclarando a las partes que todas las actividades que en lo sucesivo se realicen en este Juzgado, serán en papel común y no será exigible el pago de los derechos arancelarios en la Ley.
En fecha 25-02.2000 (f. 22), se recibió diligencia suscrita por la abogada ONEIDA OVIEDO, en su carácter de autos y solicitó sea notificada de la medida practicada a la ciudadana VITTORIA COBRINO.
En fecha 22.03.00 (f. vuelto del 22), se dejó constancia que se libró compulsa de citación y copias certificadas.
Por diligencia del 04.04.2000 (f. 23), el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación de la ciudadana VITTORIA COBRINO, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
En fecha 23.05.2000 (f. 29), comparece la abogada ONEIDA OVIEDO, en su carácter de autos, y solicita la citación por carteles de la ciudadana VITTORIA COBRINO. Siendo acordada por auto de fecha 10.07.2000 (f. 30), y se dejó constancia que se libró en esa misma fecha el cartel de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17.12.1999 (f. 1), se dictó auto ordenando ampliar la prueba en torno a la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.12.1999 (f.2), comparece la abogada ONEIDA OVIEDO, en su carácter de autos, y consignó letras de cambio correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999.
En fecha 22.12.1999 (f. 36), se dictó auto decretando conforme al artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Guacuco Villas, vía a Playa Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de 900 Mts2, y se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. Y se dejó constancia que en fecha 25.01.2000 (f. vuelto del 36), se libró comisión y oficio.
El 10.02.00 (f. 40), se recibió comunicación N°. 32, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, remitiendo la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos el 16.02.00.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 10.07.2000, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado el 22.12.1999 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 08.02.2000, y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 5677-99.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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