La Asunción, 23 de Mayo del 2.003 192º y 143
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, viernes 23 de mayo de 2003, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) horas de la mañana, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asigno el No. 1C. 461/2003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita al Secretario de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano JESUS MARCANO. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó:”Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido siendo la una y media de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en virtud de que momentos antes había arrebatado la cadena de una ciudadana identificada como GREGORIA HERNANDEZ PATIÑO, siendo interceptado por dichos funcionarios en presencia de los ciudadanos UBALO CARLOS ALBERTO y ALEXIS MORENO, incautándosele en su poder la cadena antes mencionada. Hecho ocurrido en la Calle Marcano con Calle Gómez de Porlamar. Consigno en esta audiencia Acta Policial de detención, el Acta de Entrevista de la Víctima, ciudadana GREGORIA HERNANDEZ PATIÑO, y el acta de Entrevista del ciudadano Alexis Moreno Rincones, testigo presencial del hecho, avaluó real No. 024-03 practicado a la cadena recuperada, y Avalúo Prudencial 017-03 elaborado por una medalla en forma de esfinge color amarillo que no fue recuperada. Tales actas y avalúos de fecha 22 de mayo del año en curso. La conducta desplegada por el adolescente, lo hace presumir incurso en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente. Ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que acuerde la correspondiente remisión a juicio, y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 08, de Guardia en el día de hoy, y expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo le quité la cadena a la señora. Estoy arrepentido y no lo voy a volver a hacer. Primera vez que estoy involucrado en esto y soy estudiante de cuarto año de bachillerato. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. BESAIDA LUNA, quién expuso: “Mi representado reconoce haber cometido el hecho que le imputa la Fiscal VII del Ministerio Público, y está arrepentido de tal conducta. Es por ello que le solicito a la representante de la vindicta pública al momento de presentar su escrito conclusivo, con la consiguiente sanción, tome en consideración que mi defendido colaboró con la investigación, reconociendo la comisión del hecho punible, está arrepentido de haberlo hecho, es primera vez que se ve involucrado en algo como esto y es estudiante de cuarto año de bachillerato. Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar hecha por la Fiscalía. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente”. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde se le incautó en flagrancia la cadena en presencia de dos testigos identificados anteriormente, y vistos los elementos que conforman la investigación se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO de FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia la remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de las actas policiales aparece que al adolescente le fue incautada la cadena que denuncia la víctima que le fue arrebatada y por las circunstancias de su detención. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal, que se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible, precalificado como ROBO EN SU MODELIDAD DE ARREBATON, y que del análisis de las actas que conforman la Investigación, como lo es la declaración de los testigos, hace presumir al adolescente hoy imputado como presunto autor del hecho punible, y visto igualmente que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar prevista en los literales c y de del artículo 582 de la Ley Especial, siendo el derecho que le asiste al adolescente a ser Juzgado en Libertad, y por existir la debida proporcionalidad de la medida Cautelar Sustitutiva en atención a los hechos y delito que le son atribuibles a su presunta conducta antijurídica, aunado a que consta la debida identificación del adolescente quien cursa estudios en la Unidad Educativa Manuel Placido Maneiro y domicilio fijo, acuerda en beneficio del adolescente imputado acordar como Medida Cautelar la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal d Juicio de la Sección de Adolescentes. Siendo las 11:35 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 08
Dra. BESAIDA LUNA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MISNITERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL SECRETARIO
Dra. JOSE ABELARDO CASTILLO
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