REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 23 de mayo del 2003.
192º y 143º

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado JOSE MARTIN GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad nro. 15.202.148, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, este juzgador para decidir, observa:
I
El penado antes identificado fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, según sentencia definitivamente firme, emanada del juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
Por otro lado, el artículo 81 de la citada Ley especial, dispone:
“El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario.” (Subrayado del tribunal).
Si bien es cierto que el penado JOSE MARTIN GONZALEZ VALERIO, tiene cumplida un tercio de la pena impuesta, lo cual es requisito exigido en el artículo 65 de la mencionada ley especial, esta última aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo hechos sucedieron bajo la vigencia de la ley adjetiva penal reformada, consta a los folios setenta y cinco (75) y siguientes de la presente causa, informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual pronostica que efectuada la evaluación pertinente del penado ya identificado, la misma resultó desfavorable en virtud de no contar con apoyo familiar-residencial, además es una persona que se ha visto involucrado en problemas legales que ha ameritado su reclusión tanto en albergues con el cuerpos policiales, adicción a las drogas desde temprana edad, concluyendo por ende, que el mismo no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para optar al beneficio de régimen abierto.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el beneficio del régimen abierto al penado JOSE MARTIN GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad nro. 15.202.148, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 81, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.


C: 2134
CC: archivo.