REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 21 de mayo del 2003.
192º y 143º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Ricardo Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.819.942, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
I
Cursa en autos, Informe Psicosocial presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a favor del penado antes identificado, de donde se desprende que el mismo, cuenta con apoyo familiar, demostró progresividad conductual, institucional y laboral, además de reunir las exigencias legales para optar al beneficio de la libertad condicional. Del referido informe se desprende que el lugar de cumplimiento de dicho beneficio será este Estado, debiendo mantener su domicilio en la Urbanización Doña Elisa, calle Principal, casa s/n cerca de comercial chelita, Municipio García.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicable preferencia, en atención a lo previsto a la extraactividad contenida en el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, toda vez que los hechos sucedieron bajo la vigencia de aquel Código, para otorgar la libertad condicional se requerirá el cumplimiento de por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un comportamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ahora bien, si Ricardo Antonio Rodríguez, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y el mismo ha cumplido, según la fecha del último cómputo de ejecución, realizado en fecha 08 de febrero de 2001, un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, y hasta el día de hoy, nos da un tiempo de reclusión de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días y si las dos terceras partes de la pena impuesta es tres (03) años Cuatro (04) meses, quiere decir entonces, que se encuentra apto para disfrutar del beneficio de la libertad condicional.
Por lo antes expuesto, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de libertad condicional en favor de Ricardo Antonio Rodríguez, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Evitar consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
2.- El delegado de prueba vigilará la conducta ajustada a los requerimientos del programa, siendo este delegado adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre.
3.- Motivarse para que continúe con una actividad laboral estable, reforzar adecuadamente la importancia de mejorar y mantener una buena interacción social.
4.- Mantenerse unido a su grupo familiar, comprometiéndolos en su proceso de reinserción, reforzar sus hábitos y actitudes positivas que influyen en su adecuado funcionamiento social.
5.- Cualquier otra condición que determine su delegado de prueba.
II
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda conceder el beneficio de libertad condicional al penado Ricardo Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.819.942 el cual cumplirá en este Estado, a partir de la presente fecha, hasta el día: 03 de diciembre del 2004, fecha en que cumplirá la pena principal, faltándole por cumplir la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, una vez terminada ésta.
Expídase por secretaria copias certificadas del presente auto y remítanse mediante oficio a las autoridades correspondientes. Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo al penado a los fines de imponerlo de las condiciones antes expresadas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
EDUARDO CAPRI ROSAS.
LA SECRETARIA
Ab. MAIJOLET ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. MAIJOLET ROJAS
Causa Nº: 1553
ECR/mp.